REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de marzo de 2011
Años: 200° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003604
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 24/03/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE GREGORIO DURAN SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.322.740, nacido el 27/12/1992 en San Felipe Estado Yaracuy, de 18 años de edad, estudiante, residenciado en el Barrio La Pastora, calle 23 entre 9 y 10, casa S/N frente al liceo Fe y Alegría, teléfono 04262926922. Barquisimeto. Estado Lara.
En fecha 24 de marzo de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Reina Franquiz, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos sucedidos El 22 de Marzo de 2011, cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, recibieron llamada telefónica donde le informaron que habían secuestrado un vehículo marca chevrolet, modelo kodiak, color blanco con azul, placas 25D-UAC, perteneciente a la empresa Polar, que había sido abordado entre cinco a diez estudiantes de la escuela Robinsoniana Pedro León Torres, salieron al lugar indicado y al llegar al lugar lograron recuperar el vehículo, le dieron la voz de alto a los estudiantes a lo que hicieron caso omiso, logrando detener a un ciudadano. La representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en los tipos penales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, previsto en los artículo 5 y 357 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y del Código Penal, respectivamente. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, y declaro: “yo tengo 18 años, nunca he estado detenido, nunca he pasado por esto, estoy a punto de graduarme, me voy a graduarme de técnico medio electricista, nunca he portado armas de fuego, yo ni las se utilizar, me agarraron en el comedor, yo estaba ahí con las que hacen la comida, no es la primera vez que pasa esto pero yo nunca me he metido en esos rollos, me agarraron en el comedor, agarraron 17 alumnos de los cuales 6 eran mayores de edad, me apartaron porque me preguntaron cuantos años tenia yo, yo les dije 18 y dijeron este es el líder, me aislaron y me retuvieron. Pregunta la Fiscal, responde: yo estaba con Marlene y rebeca, estaba en el comedor, era como las 02:30 pm, yo siempre las busco a ellas para sentarme a hablar, me agredieron cuando me llevaron a PTJ, me quitaron mis pertenencias, mi celular, una cadena, mi bolso y 250 que tenia en la cartera. Pregunta la Defensa responde: ese día estaban protestando por la comida, no habían traído la comida Páez y no quedaron satisfechos con la comida”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Cristóbal Rondon, expuso: “solicita se desestime la calificación dada por el representante del Ministerio Público, por el delito de robo de vehiculo automotor, por cuanto a mi representado no lo capturaron realizando tal acto delictivo, sino que este se encontraba en compañía de las ciudadanas Marlene Genoveva Figueroa C.I. 11.785.574, y la ciudadana Kailyn Rebeca Urbina Marín, quienes son trabajadoras de la ETI y las cuales presentan ante la Fiscalia del Ministerio Público, para que rindan su testimonio, de igual manera como se observa de las actas procesales levantadas por efectivos de la guardia nacional, no se desprende que a mi representada se le haya incautado arma alguna; de igual manera no se demuestra que mi representado haya puesto obstáculos en la vía de circulación o cerrado las mismas, ya que de la misma acta policial lo único que se refiere es al secuestro de un vehiculo, razón por la cual solicito se desestime la calificación, no obstante sin animo de controvertir el fondo del asunto, tenemos como propósito de obtener provecho para si o para otro cuestión que no se desprende de las actuaciones, lo que si es cierto y lo invoco por ser un hecho comunicacional, es que el día de los hechos varios estudiantes protestaban en la ETI, protesta esta que esta consagra en nuestra constitución nacional, razón por la cual solicito se declare con lugar el procedimiento ordinario. Asimismo en base a las argumentaciones anteriores esta defensa solicita se desestime la medida privativa de libertad y en el peor de los casos, se le acuerde a mi representado una medida cautelar sustitutiva de las que consagra el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración del imputado y verificada las actas procesales, se evidenció en el acta policial que los funcionarios dejan constancia que fueron informados de un presunto secuestro de un vehículo de la Polar, y que eso había ocurrido por 5 y 6 estudiantes y que al llegar al sitio recuperaron el vehículo, por lo que no se configura el delito precalificado por la Fiscalia de Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia el Tribunal se apartó de esa calificación, y se mantuvo la calificación en cuanto a la Obstaculización de la vía pública, por cuanto de las actuaciones se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; de donde surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos; por lo que se acordó con lugar y se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acordó el reconocimiento en rueda de individuos para el día 07 de Abril de 2011 a las 02:00 p.m. ASI DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, contra el imputado JOSE GREGORIO DURAN SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.322.740; por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, previsto en los artículo 357 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-