REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de marzo de 2011
Años: 200° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003613
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 24/03/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados NIRO PASTOR ALVAREZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.679.975, nacido el 03/06/1989, de 21 años de edad, residenciado en La Carucieña, Avenida 2 con calle 7, casa nº 8 detrás de la farmacia delicia, teléfono 04162525893 (concubina). Barquisimeto. Estado Lara. ENDER ANTONIO SIRA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.601.444, nacido el 05/07/1979, de 31 años de edad, residenciado en la Urbanización los álamos, condominio 5 con calle 6, casa Nº 5-6 a una cuadra del supermercado los cerrajones, teléfono 04269572821 (mamá). Barquisimeto. Estado Lara.
El fecha 24 de marzo de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. William Guerrero, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados, por los siguientes hechos sucedidos El 22 de Marzo de 2011, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en los alrededores del sector 2 con avenida 4 donde realizaban operativo tendiente al chequeo de personas y vehículo, donde avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa y trataron de ocultarse algo, por ,lo que le dieron la voz de alto, les realizaron al inspección corporal y le incautaron a Niro Alvarez en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga y a Ender Sierra le incautaron en el bolsillo delantero de la bermuda tres (03) envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético color verde, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga. La representación fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada quince (15) días y prohibición de salida del estado Lara, esto debido a que no se configura al segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el resultado de prueba de orientación y en virtud que se debe practicar una experticia. Presentó la prueba de orientación, la cual arrojó un resultado de 3,9 gramos y 3,0 gramos de sustancia que no es sustancia química, por lo que es necesario realizar una experticia a la sustancia. LOS IMPUTADOS, previos a ser impuestos de los hechos y de sus derechos, así como informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra a cada uno por separado y manifestaron: NIRO PASTOR ALVAREZ PARRA “no deseo declarar”. Y ENDER ANTONIO SIRA RODRIGUEZ “no deseo declarar”. LA DEFENSA TECNICA, Abogada Yamileth Alvarez, expuso: “revisado como ha sido el acta policial, la defensa pudo observar que no hubo testigo alguno, siendo una zona tan transitada, asimismo la prueba orientación resulto negativa para heroína y cocaína, y tampoco establece que sea algún tipo de droga, por lo que no encuadra ningún de los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta viciado el procedimiento, en virtud de ello solicito de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del procedimiento”. EL FISCAL, expuso: “me opongo a lo solicitado por la defensa ya que el hecho que no haya testigo no hay violación de garantía constitucional, y el hecho que la prueba de orientación dio negativa tampoco anula el procedimiento, en tal sentido me opongo a la nulidad”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, paso a pronunciarse de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: tal como lo establece el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se dan las nulidades absolutas cuando hayan vicios en cuanto a la asistencia y representación del imputado y no este el caso, efectivamente estando ante amparados en el plan bicentenario a los fines de atacar la grave situación en el país ante la proliferación de los casos de droga, consideró el Tribunal que no se configura ningún vicio en relación al procedimiento, en cuanto a la experticia de orientación se consideró que existe vicio ya que la misma determina la cantidad de lo incautado, determinándose en la prueba que dio negativo, y en razón que por las máximas de experiencia sabemos que cada día se avanza más en la formas que se utilizan las personas para comerciar la droga, que utilizan técnicas para pasar desapercibas estas sustancias, lo cierto es que existe una sustancia y que deberá la fiscalía en la fase de investigación realizando experticias mas profundas, a los fines de determinar que poseen esos envoltorios, en garantía de los derechos colectivos de los ciudadanos y toda la sociedad, SE DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA. PRIMERO: En cuanto a la calificación dada por el Ministerio Público, consideró el Tribunal que hay un vacío en cuanto a la calificación, ya que es taxativa la norma, por lo que consideró el Tribunal que no está adecuada a la realidad de los hechos, por lo que se consideró SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: En razón a la situación atípica que se presentó en esta causa, Se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; de las actuaciones surgen elementos de convicción de la presunta participación de los imputados en los hechos, sin embargo, debe el representante fiscal realizar la debida adecuación y presentar un acto conclusivo, que considere pertinente, por lo que los imputados beberán presentarse cuando sean requeridos por la fiscalía o el tribunal, decretándose la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la libertad. ASI DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público la requiera, contra los imputados NIRO PASTOR ALVAREZ PARRA y ENDER ANTONIO SIRA RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 24.679.975 y V- 16.601.444, respectivamente. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-