REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de marzo de 2011
Años: 200° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003740

De conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 28/03/2010, contra la imputada MARYOLY LISETH RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.003.738, nacida el 15/01/1979, de 32 años de edad, ama de casa, residenciado en Urbanización La Sábila, Manzana K-5, casa Nº 5 a una cuadra de la bodega Virgen del Carmen, teléfono 04145793511. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En esta misma fecha 28 de marzo de 2011, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de LA FISCALÍA VIGESIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Rubén Pérez, expuso los hechos sucedidos el día 25 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Estación Policial El Cuji, C/2DO. (CPEL) Mogollón Elisaul, DTGDO (CPEL) Adarfio David, DTGDO (CPEL) Pérez Wuilmar y AGTE Johanna Lobo, fueron comisionados para darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nº KP01-P-2011 de fecha 23/03/2011, emanada del juez de Control Nº 5, se dirigieron al inmueble ubicado en la urbanización La Sábila manzana L8, casa de color verde, con protectores color negros, adyacente la bodega El Roble, donde vive una ciudadana de nombre Maryoly Liseth Rodríguez Vásquez, con la finalidad de determinar el presunto tráfico de estupefacientes en el inmueble; se hicieron acompañar por dos ciudadanos identificados como Cortéz Suárez Antonio Luís y Caruci Quintero Miguel José, quienes fungieron como testigos del procedimiento, al tocar la puerta del inmueble fueron atendidos por una ciudadana quien les manifestó ser la dueña del inmueble, los funcionarios se identificaron y les manifestaron el motivo de su visita, posteriormente la ciudadana se identificó como Rodríguez Vásquez Maryoly Liseth, les dio paso libre al interior de la residencia en presencia de los testigos, realizaron una inspección de los ambientes que componen a la vivienda y incautaron en la primera habitación en un hueco que era para la colocación de un toma corriente, un (01) envoltorio grande elaborado de papel plástico transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga con un peso aproximado de cuarenta y ocho (48) gramos. El representante fiscal, adecuó e imputó los hechos en el tipo penal de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7º del 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó la continuación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentó la prueba de orientación, la cual arroja un resultado de 45,8 gramos de Marihuana. LA IMPUTADA, previa haber sido impuesta de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de le dio la palabra y declaro: “los funcionarios llegaron a la casa por el techo, se metieron violentamente, me quitaron la llave abrieron la puerta y se metieron los otros tres, entre ellos una femenina, se metieron en el cuarto principal, eso lo consiguieron en el segundo cuarto, lo que ponen ahí, después llego la patrulla con los testigos, ahí fue cuando me sacaron la orden y me pusieron a firmar, yo tengo 6 muchachos y en ese momento estaban dos en la casa, uno de ellos me dijo que si le daba 10 millones no metía los testigos, al funcionario que hizo esto, tuve un percance con él el año pasado (mogollón), después me pusieron a la luz pública me esposaron me montaron atrás, tengo 14 años viviendo ahí, yo tengo un retraso de dos meses aun no me he hecho la prueba, tengo 6 hijos, la mayor tienen 15 años y la menor tiene 2 años. Pregunta el Fiscal, responde: al momento me puso la droga en la mano yo la solté, yo consumo droga. Pregunta la Defensa, Responde: hace un año hubo un allanamiento con él y otro funcionario, cuando según el consiguió me dice que si quieres ocultamos esto y me das 10 millones y yo no tenia nada, en Diciembre baje de peso y pare las pastillas y deje el pecho, en enero vi el periodo en febrero no lo vi y en marzo tampoco”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Orlando Quintero, expuso: “después de escuchada la declaración de mi defendida, así como de la revisión de las actuaciones, los funcionarios actuantes señalan distintos ambientes de la casa donde se iba a realizar el allanamiento y solo dejan constancia de la revisión de un solo cuarto, sabiendo que la casa consta de una cocina, un patio, dos habitaciones y una sala, no dejando constancia en ninguna parte si se hizo una revisión en otros sitios, y sin herramientas ni caninos llegaron al cajetin como si tuviera un poder y determinar que allí se encontraba droga, la fiscalia le esta imputando el delito de trafico agravado, si bien es cierto por el dicho de los policías se encontró algo en un cajetin, pero no se consiguió ni balanza, ni tijera, ni hilo, mas allá de la duda razonable podemos decir que la ciudadana consume ese tipo de sustancias, ella en esas cadenas que nos habla de la Ley, es el ultimo eslabón, es una enferma, es una consumidora, hace un año le hace un allanamiento el mismo funcionario mogollón, la ciudadana manifiesta tener dos meses de atraso, por lo que solicito sea remitida a la medicatura forense a los fines de que se descarte un posible embrazo de la misma, solicito una medida cautelar menos gravosa del 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal o la que ha bien imponga el Tribunal, mi defendida no tuvo esa conducta irregular que se le imputa, solicito copias del presente asunto, estoy de acuerdo en relación al procedimiento”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración de la imputada y los alegatos de las defensas y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, se resolvió de la siguiente manera: PRIMERO: Vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Público consistente en el acta policial, suscrita por cuatro funcionarios actuantes donde se dejó constancia que la imputada fue aprehendida momentos en que los funcionarios actuantes le daban cumplimiento a la orden de allanamiento Nº KP01-P-2011 de fecha 23/03/2011, emanada del juez de Control Nº 5, por lo que se dirigieron al inmueble ubicado en la urbanización La Sábila manzana L8, casa de color verde, con protectores color negros, donde vive una ciudadana de nombre Maryoly Liseth Rodríguez Vásquez, con la finalidad de determinar el presunto tráfico de estupefacientes en el inmueble; se hicieron acompañar por dos ciudadanos identificados como Cortéz Suárez Antonio Luís y Caruci Quintero Miguel José, quienes fungieron como testigos del procedimiento, fueron atendidos por la ciudadana quien se identificó como dueña del inmueble, y como Rodríguez Vásquez Maryoly Liseth, al realizar la inspección de los ambientes incautaron en la primera habitación en un hueco que era para la colocación de un toma corriente, un (01) envoltorio grande elaborado de papel plástico transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga con un peso aproximado de cuarenta y ocho (48) gramos; así mismo, se apreció el acta de registro, la entrevista realizada a los testigo del procedimiento y el registro de cadena de custodia donde se dejó constancia de la evidencia colectada; de lo que se desprende, la presunta comisión del tipo penal imputado por el representante fiscal, como es el Tráfico Ilícito Agravado en la modalidad de ocultación, previsto en el artículo 149 segundo aparte en relación con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole cumplimiento al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, en consecuencia se decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es que está acreditada de las actuaciones traídas por la fiscalía que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que la acción no se encuentra prescrita; que de las actuaciones presentadas por la fiscalía tales como el acta policial, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenida la imputada; el acta de registro donde se dejó constancia las circunstancias en que se realizó, se encontraron los envoltorios; las entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento y el registro de cadena de custodia, donde se dejo constancia de la evidencia colectada en el procedimiento; la prueba de orientación, donde se determinó que el envoltorio contenía marihuana con un peso neto de 45,8 gramos; configurándose los elementos de convicción de la presunta participación de la imputada en los hechos investigados; apreciada la pena que podría llegarse a imponer, que es superior de diez años en su límite máximo, que estos delitos se consideran graves, siendo delitos considerados de lesa humanidad, siendo responsabilidad de los órganos de justicia garantizar no sólo los derechos de la imputada, deben garantizar la salud de la colectividad; por lo que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la imputada Maryoly Liseth Rodríguez Vásquez, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Se acordó el traslado a la medicatura forense para el día jueves 31/03/2011 a las 08:00 a.m. Se acordaron las copias solicitadas. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra la imputada MARYOLY LISETH RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.003.738; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7º del 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Abreviado. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-