REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2011
Años: 200° y 152º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001790

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. Roselyn Ferrer Chávez.
FISCALIA: 26º del Ministerio Pública, Abg. Mariangel García.
ACUSADO: Naudy Pastor Torres Guedez.
DEFENSA: Abg. Arnoldo Lara.
DELITO: Hurto Calificado.

Corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 30 de marzo de 2011, contra el acusado NAUDY PASTOR TORRES GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.324.113, soltero, de 28 años de edad, nacido el 01/05/1981 en Sanare Estado Lara, obrero, residenciado en la calle Lara con callejón los Mangas, casa S/N. Sanare. Estado Lara. En los términos siguientes:

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
En fecha treinta (30) de marzo del presente año, una vez constituido este Tribunal, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto de Audiencia Preliminar y previa las formalidades de Ley, se escucharon a las partes. La representante Fiscal, formalizó la acusación contra Naudy Pastor Torres Guedez, antes identificado; a quien le imputó por los hechos sucedidos: En fecha 21 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ PIÑERO, recibió una llamada telefónica de su hermano Luís Rafael González, quien le informó que unas personas desconocidas habían ingresado a la parte interna de su negocio (FERRETERIA), ubicado en la Avenida Simón Bolívar, con calle 9 de Sanare y habían sacado dos (02) bombones de gas marca servigas de 10 kilos, luego fue a su negocio y se percato que le faltaba la bombona de gas, y en compañía de su hermano de dirigieron a buscar a los sujetos que le habían extraído la bombona de su negocio, logrando visualizar a dos sujetos con una bombona en la avenida Bolívar con calle 7, logrando dar captura al ciudadano NAUDY PASTOR TORRES GUEDEZ y el otro sujeto a quien apodan el diablo, cargo en su hombro la bombona y en veloz carrera se perdió por el callejón que da hacia la calles del sanjón de arena, luego de estar aprehendido en imputado de autos por la victima y su hermano lo entregaron a la comisaría policial. La representación fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal. Ofreció los medios de pruebas consistentes en TESTIMONIALES: de los Funcionarios actuantes, la victima y testigos. DOCUMENTAL, consistente en acta de inspección ocular. EL ACUSADO, previo a ser impuesto de los hechos como de sus derechos, libre de presión y apremio, se le dio la palabra manifestó: “Quiero admitir los hechos”. LA DEFENSA TECNICA Abg. Arnoldo Lara, expuso: “La defensa solicita se le imponga a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hecho y se le imponga de la rebaja correspondiente, asimismo solicito que se amplíe la medida de presentación de mi defendido”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de la representante fiscal y los alegatos de la defensa, este tribunal con fundamento en el artículo 330, ordinales, 2, 9 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, vista que la fiscalía cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem y de los FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION, de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, PRIMERO: SE ADMITIÓ LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano NAUDY PASTOR TORRES GUEDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal. SEGUNDO: Se admitieron las pruebas TESTIMONIALES: de los Funcionarios actuantes, la victima y testigos. Así mismo, se admitieron las DOCUMENTALES: consistente en acta de inspección ocular. TERCERO: Oída la exposición del acusado, después de admitida la acusación y las pruebas a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso y explicó al acusado sobre la figura de la admisión de los hechos, quien libre de presión, apremio y coacción, manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”. LA DEFENSA, expuso: “Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos”. LA FISCAL, expuso: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho”. Por lo que esta juzgadora; oída la exposición mediante la cual el acusado admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, siendo esta la oportunidad legal para hacer uso de la figura de la admisión de los hechos, lo que fue fundamentado por la defensa, apreciado por este Tribunal que es en la fase intermedia la oportunidad para hacer uso esta figura, por ello es competente quien aquí conoce para pronunciarse, dada la situación, estando frente a la comisión de un hecho punible, el acusado admitió su responsabilidad en los hechos, por ello admitió la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciadas las circunstancias del caso, verificado que de los fundamentos presentados en la acusación por la Fiscalía, tal como las actas donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo sucedieron los hechos; de donde surgen elementos de convicción de la participación del acusado en los hechos imputados, siendo un derecho que previó el legislador para que en la oportunidad legal hicieran uso de estas figuras, lo procedente en el presente caso fue sentenciar tal como lo prevé el referido artículo; verificado los fundamentos de la acusación y las pruebas aportadas por la representación fiscal se evidenció la responsabilidad del acusado quien libre de presión, coacción y apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos, configurándose el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal. El tribunal declaró su responsabilidad y pasó a sentenciar. QUINTO: Visto el cumplimiento de la medida de presentación por parte del acusado, este Tribunal acordó ampliar las presentaciones a cada 30 día, por ante la prefectura de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco. ASÍ SE DECIDIO.
PENALIDAD
Por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, que merece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, aplicada la atenuante genérica por no tener conducta predelictual, prevista en el artículo 74 del Código Penal, se le llevó al término mínimo de cuatro (04) años, término al que se le aplicó la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, resultando como pena a cumplir en DOS (02) AÑO DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, declaró la responsabilidad y CONDENO al acusado NAUDY PASTOR TORRES GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.324.113, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 30 de marzo de 2013, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución. Remítase oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Líbrese oficios. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


LA SECRETARIA,
RCV.-