REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 31 de marzo de 2011
Años: 200° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003748
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 28/03/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JUAN CARLOS SUAREZ REINOSO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.583.869, nacido el 09/11/1980, de 30 años de edad, residenciado en Barrio Unión, carrera 1 entre calles 4 y 5, casa Nº 4-91 frente al seguro Barquisimeto, teléfono 04262500833. Barquisimeto. Estado Lara. VLADIMIR HIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.595.874, nacido el 07/09/1970, de 36 años de edad, residenciado en Barrio Unión, carrera 5 con calles 14 y 15, casa S/N color marrón con verde frente al bar Catalino Torres. Barquisimeto. Estado Lara.
En fecha 28 de marzo de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Rubén Pérez, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados, por los siguientes hechos sucedidos El 26 de Marzo de 2011, cuando los funcionarios adscritos a la Estación Policial La Sucre, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche cuando realizaban patrullaje por la carrera 22 y a la altura de la calle 51, observaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial mostraron una actitud evasiva y cambiaron repentinamente su sentido de caminar, por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de persona le incautaron al ciudadano que quedo identificado como VLADIMIR HIGUERA, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tres (03) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético color negro y verde, atado es sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia que se palpa sólida, que se asemeja al polvo de color blanco de presunta droga con un peso aproximado de un (01) gramo y al ciudadano JUAN SUAREZ, le incautaron en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón dos (02) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético de color negro y verde transparente, atado es sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia que se palpa sólida, que se asemeja al polvo de color blanco de presunta droga, con un peso aproximado un (01) gramo. El representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada treinta (30) días. Presentó la prueba de orientación. LOS IMPUTADOS, previos a ser impuestos de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra a cada uno por separado y manifestaron: JUAN CARLOS SUAREZ REINOSO: “no voy a declarar”. VLADIMIR HIGUERA: “no voy a declarar”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Helen Mir, expuso: “nos acogemos al procedimiento ordinario, y con relación a la medida cautelar, de presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que los imputados fueron detenidos en el momento que presuntamente materializabas la comisión de un hecho punible, por ello configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; de las actuaciones presentadas, principalmente la experticia de orientación donde se determinó que lo incautado se trató de cocaína, de donde surgen elementos de convicción de la presunta participación de los imputados en los hechos; tomando en cuenta que la pena que prevé el delito no supera los dos años, por lo que se acordó con lugar y se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. ASI DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, contra los imputados JUAN CARLOS SUAREZ REINOSO y VLADIMIR HIGUERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.583.869 y V- 11.595.874,respectivamente; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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