REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 31 de marzo de 2011
Años: 200° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003842
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 30/03/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.208.112, nacido el 10/06/1979, de 32 años de edad, Trabaja en Metalúrgica, residenciado en Duaca, carretera El Potrero diagonal al club Los Días casa S/N, casa de color verde, teléfono 02518172724. Barquisimeto. Estado Lara. JOSÉ EDUARDO MIRANDA VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.536.467, nacido el 15/08/1973, de 37 años de edad, Soldador, residenciado en Kilómetro 9 sector Valle Lindo detrás de la licorería La Guacharaca, casa de ladrillos es una casa de 2 pisos que es una residencia, teléfono 04164527454. Barquisimeto. Estado Lara.
El día 30 de marzo de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Diego Maldonado, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos sucedidos El 28 de Marzo de 2011, cuando los funcionarios adscritos a la Estación Policial El Cuji, fueron comisionados para que se trasladara a la empresa TECNOMETAL C.A, ya que presuntamente se encontraban varios ciudadanos golpeándose dentro de la empresa, se entrevistaron con el ciudadano Hugo Peña y les informó que se encontraban dos de sus trabajadores golpeándose e iniciaron varios daños materiales dentro de la empresa, al llegar observaron a dos ciudadanos que se estaban golpeando entre si y se lanzaban objetos contundentes, le dieron la voz de alto no acataron la orden y uno corría tras el otro agrediéndose físicamente y verbalmente. El representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto en artículo 413 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada quince (15) días. Así mismo solicitó colocar a la orden del Tribunal de Control Nº 4 al imputado Miguel Antonio González Perozo. LOS IMPUTADOS, previos a ser impuestos de los hechos y de sus derechos, así como informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra a cada uno por separado y MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ PEROZO, declaro: “yo llegue al trabajo, y llego el compañero sin mediar palabra me cayo a golpes por la costilla, y los compañeros comenzaron a gritar y me decía donde esta la llave, yo le decía que llave y el me decía te vas a hacer el loco, ahí yo agarre un hierro, el como que tiene problemas de la cabeza y ha tenido problemas con el jefe, come casquillo, mi jefe es una persona adulta, el busca la manera de hablar con José pero el no esta bien de la cabeza. Pregunta la Defensa, responde: fui golpeado, siento incomodidad cuando toso y para pararme”; y JOSÉ EDUARDO MIRANDA VILLARROEL, manifestó: “yo por ahora prefiero no declarar”. LA DEFENSA TECNICA, Abogados Yoleida Rodríguez y Miguel Piñango, expuso: Abg. Yoleida Rodríguez “solicito reconocimiento médico forense, me acojo al procedimiento abreviado, y con relación a la medida cautelar, de presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera ordinal 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Abg. Miguel Piñango “solicito reconocimiento médico forense, me acojo al procedimiento abreviado, y con relación a la medida cautelar, de presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera ordinal 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración del imputado y verificada las actas procesales, se evidencia que los imputados fueron detenidos en el momento que presuntamente materializaban la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; de las actuaciones presentadas de donde surgen elementos de convicción de la presunta participación de los imputados en los hechos; por lo que se acordó con lugar y se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público los requiera. Se acordó colocar a la orden del Tribunal de Control Nº 4 al imputado MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ PEROZO, en el asunto KP01-P-2009-005727. Se acordó el reconocimiento medico forense para el día de mañana 31 de marzo de 2011 a las 08:00 a.m.. ASI DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público los requiera, contra los imputados MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ PEROZO y JOSÉ EDUARDO MIRANDA VILLARROEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 14.208.112 y V-12.536.467, respectivamente; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto en artículo 413 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento abreviado. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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