REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 31 de marzo de 2011
Años: 200° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003861
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 30/03/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS LUIS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.539.868, nacido el 01/04/1978 en El Sombrero Estado Guarico, de 32 años de edad, Comerciante, residenciado en la Avenida Libertador, residencias Arca del Norte, Torre a, PH 2A a lado de la antigua prolaca, teléfono 04166552007. Barquisimeto. Estado Lara.
El fecha 30 de marzo de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Reyna Franquiz, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la imputada, por los siguientes hechos sucedidos El 27 de Marzo de 2011, cuando los funcionarios adscritos a AL Cuerpo Policial del Estado Lara, se encontraban en labores de seguridad en la Manga de coleo Juan Canelón, donde se les acercaron varios ciudadanos indicándoles que en área de las gradas, habían varios ciudadanos que protagonizaban una riña, donde observaron a cuatro ciudadanos entre ellos tres mujeres y un hombre, trasladaron a los ciudadanos hasta la parte externa de la manga y allí las ciudadana manifestaron que el ciudadano agarro a una de ellas y la beso a la fuerza, ella le propino una cachetada y él la agredió físicamente, por lo que las otras dos ciudadana la defendieron, les realizaron la revisión corporal y no le incautaron ningún objeto de interés criminalistico. La representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de LESIONES EN RIÑA, previsto en los artículos 413 en concordancia con el 425 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo a ser impuesta de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, y manifestó: “No deseo declarar”. LA DEFENSA TECNICA, Abogada Yoleida Rodríguez, expuso: “estoy de acuerdo en relación al procedimiento, solicito medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se practique reconocimiento medico forense”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; de las actuaciones presentadas surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos, por lo que se acordó con lugar y se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público la requiera. Se acordó reconocimiento médico forense para el día de mañana 31/03/2011 a las 08:00 a.m. ASI DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público la requiera, contra el imputado CARLOS LUIS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.539.868; por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en los artículos 413 en concordancia con el 425 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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