REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 31 de marzo de 2011
Años: 200° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003881
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 30/03/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada RAQUEL VERONICA RAMOS REVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.323.273, nacida el 04/11/1988, de dad: 22 años de edad, estudiante, residenciada en Sabana Grande, vía Uribana sector Los Robles, casa S/N sin frisar de dos plantas en construcción, a una cuadra diagonal al club los gavilanes, teléfono 04263086112. Barquisimeto. Estado Lara.
El fecha 30 de marzo de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. José Daniel Flores, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la imputada, por los siguientes hechos sucedidos El 28 de Marzo de 2011, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en su despacho recibieron una llamada telefónica de parte del ciudadano Amilcar flores, jefe de seguridad del Banco Venezuela ubicado en la avenida 20 esquina calle 31, informando que en la entidad bancaria se encontraba una ciudadana que se disponía a retirar diez mil bolívares fuertes de una cuenta de ahorro que se encontraba denunciada con reparo por la División nacional contra el Secuestro y la Extorsión Caracas Distrito Capital, por lo que los funcionarios se conformaron en comisión y se trasladaron hasta la entidad bancaria, le hicieron entrega de la ciudadana y de los estados de la cuenta número 0102-0211-65-0100163520 nombre de la ciudadana RAMOS REVILLA RAQUEL. Así mismo les hizo entrega de una constancia sin número emanada de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro de fecha 24 de marzo del presente año, donde refleja que el ciudadano González Mederos Antonio José cédula de identidad V-11.911.68º, manifestó haber depositado diez mil bolívares fuertes en la cuenta de ahorros 0102-0211-65-0100163520 del Banco de Venezuela, por ser víctima de los delitos previstos en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión según expediente G-658.228, se le preguntó a la ciudadana el motivo por el cual le fue depositado del dinero en su cuenta personal y no respondió. El representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, por cuanto es evidente el estado de gravidez de la imputada, todo de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. LA IMPUTADA, previo a ser impuesta de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, y manifestó: “no deseo declarar”. LA DEFENSA TECNICA, Abogadas Rosa Rondón y Carolina Arevalo, expuso Abg. Rosa Rondón: “una vez oída la exposición del Fiscal esta defensa difiere en la precalificación del delito, por cuanto la presunta víctima manifiesta que recibe una llamada de un ciudadano de sexo masculino, quien le hace sugerencia de dinero para ofrecerle protección, ahora bien de lo poco que tenemos en el asunto no se ha evidenciado si en realidad esta persona recibió esa llamada; me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento, asimismo solicito una medida menos gravosa como lo es la detención domiciliaria, en virtud de que mi defendida tiene 6 meses de gestación, y como lo establece el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las limitaciones de la medida a imponer, ya que a las mujeres en los últimos tres meses de embarazo no se le podrá privar de libertad, consigno ecograma de fecha 26/0/-2011, donde se evidencia que para esa fecha tenia 12 semanas de gestación o mas, consigno una constancia de Barrio Adentro del día sábado 26/03/2011 “
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que la imputada fue detenida en el momento que presuntamente trataba de retirar la cantidad que había sido depositada en su cuenta personal, que coincide con la cuenta donde la presunta victima deposito el dinero exigido, por lo que se encontraba en proceso la materialización del delito de extorsión, visto lo transcrito en el acta de investigación penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, estamos ante la presunta comisión por parte de la imputada del delito de extorsión, es decir que se encontraba en proceso la comisión del delito que fue denunciado por la víctima en otra jurisdicción, siendo que la ciudadano fue la persona detenida, tratando de retirar de la cuenta señalada por la víctima, donde se le ordenó realizar el depósito exigido, es por lo que se presume de alguna manera la participación de la ciudadana en el delito de extorsión, lo que deberá investigar la representación fiscal en el desarrollo de la investigación, a los fines de realizar la definitiva adecuación de los hechos al derecho, en razón a ello se mantiene la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; de las actuaciones presentadas y principalmente del acta de investigación penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue detenida la imputada, surgen elementos de convicción de la presunta participación de la imputada en los hechos investigados y tomando en consideración del estado de gravidez de la imputada, circunstancia esta que configura una de las limitaciones establecidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de detención domiciliaria. Se acordó el traslado a la medicatura forense para el día lunes 04/04/2011 a las 08:00 a.m. Se ordeno oficiar a la Medicatura Forense. ASI DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de detención domiciliaria, contra la imputada RAQUEL VERONICA RAMOS REVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.323.273; por la presunta comisión del delito de de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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