REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de marzo de 2011
Años: 200° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003922

De conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 30/03/2010, contra la imputada JOANDERSON JOSE JIBUBA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.422.424, nacido el 24/03/1988, de 22 años de edad, buhonero, residenciado en carrera 5 entre calles 2 y 3, casa S/N a una cuadra de la alfarería Barrio Unión, sector las delicias, teléfono 04261569468. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 30 de marzo de 2011, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de LA FISCALÍA AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Yrling Roldan, expuso los hechos sucedidos el día 29 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, los funcionarios DTGDO (CPEL) ROQUE LOPEZ y el AGTE (CPEL) CARMONA RODOLFO, adscritos a la unidad Motorizada, realizaban patrullaje por la carrera 21 entre calles 33 y 34, donde observaron a una ciudadana haciendo señas y se identifico como Ligia Virguez, quien les señalo a un ciudadano que vestía franela de color azul y pantalón jean color azul, quien cargaba en sus manos una cartera y en sus hombros un bolso pequeño de color negro, por ,lo que le dieron al voz de alto y al realizarle la inspección de persona se apersono la ciudadana agraviada y le arranco de las manos la cartera diciendo que eso era de su propiedad y saco del su interior cinco (05) billetes de cien (100) bolívares, con los seriales B41404312, A30949629, A07474332, E68917154 y B31947280 y al revisarle el bolso negro que llevaba colgando en su hombro le incautaron un (01) revolver calibre 38mm, maca Colt, color negro con cacha de madera con seis (06) proyectiles sin percutir, el ciudadano aprendido quedo identificado como JIBUBA QUINTERO JOANDERSON JOSE. El representante fiscal, adecuó e imputó los hechos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 Código Penal. Solicitó la continuación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de le dio la palabra y manifestó: “no deseo declarar”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Napoleón Orellana, expuso: “rechazo lo señalado por el Ministerio Público, en vista de que en el acta policial no esta muy claro la forma en que fue detenido mi defendido, en ningún momento mi defendido fue autor material del delito que se le señala, todas estas serie de hechos contradictorios me llevan a rechazar lo imputado, es por lo que solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico todo lo expresado a favor de mi defendido; por último solicito copia de la presente causa”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal y los alegatos de las defensas y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, se resolvió de la siguiente manera: PRIMERO: Vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Público consistente en el acta policial, suscrita por dos funcionarios actuantes donde se dejó constancia que el imputado fue aprehendido momentos en que los funcionarios actuantes, realizaban patrullaje por la carrera 21 entre calles 33 y 34, donde observaron a una ciudadana haciendo señas y se identificó como Ligia Virguez, quien les señalo a un ciudadano que vestía franela de color azul y pantalón jean color azul, quien cargaba en sus manos una cartera y en sus hombros un bolso pequeño de color negro, por lo que le dieron al voz de alto y al realizarle la inspección de persona se apersono la ciudadana agraviada y le arrancó de las manos la cartera diciendo que eso era de su propiedad y saco de su interior cinco (05) billetes de cien (100) bolívares, con los seriales B41404312, A30949629, A07474332, E68917154 y B31947280 y al revisarle el bolso negro que llevaba colgando en su hombro le incautaron un (01) revolver calibre 38mm, maca Colt, color negro con cacha de madera con seis (06) proyectiles sin percutir, el ciudadano aprendido quedó identificado como JIBUBA QUINTERO JOANDERSON JOSE; así mismo, se apreció la entrevista realizada a la presunta víctima, quien entre otras cosas manifestó: “ … se encontraba saliendo del banco Banesco que queda en la carrera 19 con esquina calle 27, después de retirar 500bsf, …. Luego de llegar a la carrera 21 con calle 33 y 34 frente al negocio donde trabajo y me bajo del vehículo me sorprende un muchacho que vestía una franela de color azul y pantalón jean color azul con el numero 10 en el frente y que tenia en su mano un arma, con la que me amenazó que si no le daba la cartera donde yo tenia el dinero me iba a matar…”. y el registro de cadena de custodia donde se dejó constancia de la evidencia colectada; de lo que se desprende, la presunta comisión de los tipos penales imputados por la representación fiscal, como es el ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 Código Penal, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole cumplimiento al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, en consecuencia se decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es que está acreditada de las actuaciones traídas por la fiscalía que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que la acción no se encuentra prescrita; de las actuaciones presentadas por la fiscalía tales como el acta policial, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido la imputado; la entrevista realizada a la víctima y el acta de registro de cadena de custodia, donde se dejó constancia de la evidencia colectada en el procedimiento; configurándose los elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados; apreciada la pena que podría llegarse a imponer, que es superior de diez años en su límite máximo, que estos delitos se consideran graves por cuanto son delitos de violencia, siendo responsabilidad; por lo que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Joanderson José Jibuba Quintero, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Se ordeno librar boleta de privación de libertad. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado JOANDERSON JOSE JIBUBA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.422.424; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 Código Pena. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Abreviado. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-