REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000507
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL: ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
FISCAL AUXILIAR 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NATALININOSKA AMARO.
ACUSADO: ABG. GONZALO CONTRERAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JAIME RODRÍGUEZ (DEFENSOR PUBLICO)
DELITO: ULTRAJE AL PUDOR.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Efectuada en esta misma fecha, la audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, ABG. NATALININOSKA AMARO, presentó formal acusación por el delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal concatenado con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes; ratificando su escrito acusatorio en contra del imputado IVES RUBÉN FALCÓN BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.244.141, natural de Duaca, Municipio Crespo, fecha de nacimiento 10-06-1976, edad 34 años, hijo de Rubén Falcón y Maria Bernal, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 2º de bachillerato, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en el callejón 1, Barrio Negro Primero, casa de color amarillo, a 400 metros de la antena, Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara; quien se encuentra asistido en su defensa de confianza ABG. GONZALO CONTRERAS, representante de la victima ciudadano Edgar Adolfo Peña Montero (representante Glenys Elifre Peña Cárdenas); el ciudadano representante del Ministerio Público expuso los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, solicitando la apertura del juicio.
La defensa por su parte, solicitó la imposición de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado IVES RUBÉN FALCÓN BERNAL, por considerarla debidamente fundamentada y ajustada a derecho, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes. Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el ordinal 9° del señalado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, considerando igualmente procedente el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa del imputado.
SEGUNDO: El señalado acusado será juzgado por los siguientes hechos:
Se inició investigación en virtud de denuncia que formulara la ciudadana Elizabeth Cárdenas Graterol madre de la niña Glenys Elifre Peña Cárdenas, donde expuso que su hija le manifestó que su vecino Ives Rubén Falcón Bernal, se desviste le muestra los genitales y se masturba hecho que ocurrió en varias oportunidades, observado por la misma denunciante, así mismo señalo que el ciudadano llama a su la niña para que lo observe cuando se esta denudando.
TERCERO: En la oportunidad de concederle la palabra al acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo señaló su voluntad de someterse a las condiciones y obligaciones que a bien imponga el tribunal.
El representante fiscal, por su parte, y luego que le fuera concedido el derecho de palabra, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no oponerse a la concesión de la medida de Suspensión Condicional del Proceso. Igualmente manifestó la representante de la victima no oponerse.
Encontrándose presente la victima la cual manifestó, estoy de acuerdo con la suspensión del proceso.
Cedida la palabra a la Defensa, se adhirió a lo manifestado por su defendido y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso invocando el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado IVES RUBÉN FALCÓN BERNAL, y vista la solicitud efectuada por éste y su defensa, a fin de que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, estima esta Juzgadora que se encuentra acreditada en autos la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal concatenado con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, el cual en caso extremo le sería aplicable una pena que no excede de los dos años.
QUINTO: Se encuentra acreditado, que en virtud de la pena establecida para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, así como el hecho de que no consta que el mismo posea antecedentes penales ni policiales, y luego de la revisión del sistema Juris2000 se verificó que el acusado no se encuentra sometido a ningún otro proceso; resulta procedente según las previsiones de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Asimismo se evidencia que el acusado se obligó a someterse a las condiciones que el Tribunal establezca, por un plazo de UN (1) AÑO, en razón de la concesión de la Suspensión del Proceso; es por lo cual este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado IVES RUBÉN FALCÓN BERNAL.
SÉPTIMO: En fuerza de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio del ciudadano IVES RUBÉN FALCÓN BERNAL,, antes identificado.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 en sus numerales 1, 2, 7, 8 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, se le imponen las siguientes obligaciones:
Residir en un lugar determinado; prohibición de acercarse a la victima por si o por interpuesta persona; Someterse a tratamiento psicológico; Permanecer en un trabajo o empleo estable; y a consideración del tribunal la prohibición de acercarse a la víctima y someterse a la supervisión de su delegado de prueba.
Así mismo fue impuesto el acusado de lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico procesal, advirtiéndole el Tribunal que el incumplimiento de las medidas impuestas acarrean la revocación de las mismas. Ofíciese a la UTASP, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba al acusado IVES RUBÉN FALCÓN BERNAL. Se mantiene la Libertad plena bajo la cual se encuentra el ciudadano acusado por la presente causa. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-
JUEZ T NOVENA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
SECRETARIO,
Se cumplió lo ordenado.-
MJAH.