REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALD EL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007120

ASUNTO: KP01-P-2010-007120
JUEZA (T) NOVENA DE CONTROL: ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
IMPUTADO: RICARDO RAMÓN GIMÉNEZ MONTES.
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MORILLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANA MARQUEZ y ABG. YAJAIRA PINTO
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO.

Realizada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano RICARDO RAMÓN GIMÉNEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.484.570, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-02-90, de 21 años de edad, hijo de Maria Montes y Ramón Gimenez, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en via Duaca km. 13 vía cardonal entre calles 4 y 5 cerca de la Iglesia Juan 13.16 Lara, Barquisimeto, Estado Lara,; por presumirlo incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo el representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.
Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; el cual manifestó su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional.
La defensa privada ABG. ANA MÁRQUEZ por su parte formulo los siguientes alegatos: “solicito de este digno tribunal se decrete el sobreseimiento de la presente causa por el delito de detentación de arma de fuego según la acusación fiscal en el art. 277 del CP solicitud que ¡hago de conformidad con el art. 318 numerales 1 y 2 por cuanto el hecho que se le pretende atribuir a nuestro defendido de la evidencias de las actuaciones policiales y de la actuación del MP no es suficiente por existir incongruencia en modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y numeral dos por cuanto como se sostiene por la doctrina y por los fundamentos constitucionales art. 49 y art.1 del CP se violenta el delito y las penas debido a que el chopo no se considera arma de fuego y el art. 277 del CP remite al art. 276 del mismo código este a su vez remite a la Ley de Armas y explosivos la cual en el art. 9 establece cuales son las armas de porte no encontrando el chopo en ninguno de estos supuestos en base a esto es por lo que solicito que haciendo uso de las facultades del art. 330 numeral 3º dicte el sobreseimiento en la presente causa a fin de garantizar principios fundamentales debido proceso y tutela judicial efectiva, por tal motivo se decrete el cese de toda medida de coerción personal, es todo. Cede la palabra a la representación fiscal quien expone: esta representación no se opone a la solicitud de la defensa, solicito copia de la presente acta, es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la representación fiscal quien manifestó “esta representación no se opone a la solicitud de la defensa, solicito copia de la presente acta, es todo.”
Oídas como han sido las partes en audiencia:
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PUNTO UNICO: NO SE ADMITE la acusación interpuesta por la Fiscalía quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano RICARDO RAMÓN GIMÉNEZ MONTES; por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que la actuación del ciudadano RICARDO RAMÓN GIMÉNEZ MONTES, no pueden subsumirse dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que sanciona el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que el tipo penal señala :
“El porte, la detentación u ocultamiento de las armas…”.
Observando quien aquí decide que se desprende del acta policial de fecha 27/07/2010 que al momento de realizarle la revisión corporal al ciudadano Ricardo Ramón Jiménez Montes por parte de los funcionarios, no le fue le encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico; aunado al hecho de que señalan los funcionarios la incautación de un objeto indicando los mismos se trata de un “chopo”, el cual no se considera arma de fuego según lo previsto en el artículo 277 del Código penal, tal y como fue encuadrado por la representante fiscal en este tipo penal, remitiendo éste al artículo 276 ejusdem y al artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y por lo que es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al acusado RICARDO RAMÓN GIMÉNEZ MONTES, por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele el hecho al imputado.
Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano en relación con el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano Ricardo Ramón Jiménez Montes.
Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal.
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO,