REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO Nº KP01-P-2011-003274
Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 16-03-2011, en la causa abierta al ciudadano ENMANUEL ENRIQUE GUEDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.221.040, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28-01-1992, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción 6º de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo Grecia Guedez y Oswaldo Noguera, residenciado en el Barrio el Carmen, carrera 9 entre calles 2 y 3, casa Nº 53, Barquisimeto, Estado Lara ; según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de fecha 15-03-2011, solicitando en audiencia a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, ABG. MARYERI MONTESINO; la declaración del imputado, quien asistido de la Defensa privada ABG. MIRLIA ÁLVAREZ, quien fue debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó “Yo soy consumidor de marihuana desde los 14 años”.
La defensa técnica solicitó “Esta defensa técnica solicita se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a mi representado la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 3º de la norma adjetiva penal como lo es la presentación ante la taquilla de presentación, así mismo solicito los exámenes establecido en el artículo 141 de la ley especial, consigno constancia de trabajo y constancia de residencia.”
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vincula como autor del referido delito al imputado ENMANUEL ENRIQUE GUEDEZ GARCÍA; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 15-03-2011 funcionarios adscritos al cuerpo de Policía del Estado Lara Estación Policial Unión, en labores de patrullaje por la carrera 2 con calle 3 de Barrio Unión, observaron a un ciudadano de contextura delgada de tez morena claro, de cabello corto color negro, estatura aproximada de 1,70 metros quien al observar la comisión policial trata de guardar algo en la parte delantera del pantalón procediendo los funcionarios a detener la marcha de la unidad, y verificar la razón de su comportamiento dándole la voz de alto haciendo este caso omiso a tal solicitud siguiendo este su desplazamiento iniciándose una persecución punto a pie logrando su captura en la esquina de la calle 4 procediendo a identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código orgánico procesal penal, informándole al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico procesal penal indicándole que exhibiera lo que portaba , informando que portaba nada, por lo que procedieron a efectuar la revisión, palpándole un volumen pronunciado en el bolsillo derecho del pantalón solicitándole que lo mostrara , al mostrarlo se observo un envoltorio de regular tamaño confeccionado en un trozo de bolsa plástica transparente atado en su interior con su mismo material y en su interior se observo en presencia del ciudadano restos vegetales que expedían un fuerte olor el cual por sus características se presume sea algún tipo de droga, le indicaron al ciudadano que quedaría detenido imponiéndolo de sus derechos establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando al Fiscal Undécimo del Ministerio Público quien ordeno que fuera puesto a la orden de esa fiscalía. Al realizarle la prueba de orientación, la sustancia incautada arrojó un peso neto de cinco coma cuatro gramos (5,4 gr.) de droga de la denominada MARIHUANA.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. Asimismo este tribunal estima el contenido del artículo 253 ejusdem que prohíbe la aplicación de medidas de privación de libertad, cuando la posible pena a imponer no exceda de tres años en su límite máximo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado ENMANUEL ENRIQUE GUEDEZ GARCÍA identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada SESENTA (60) días y la obligación de comenzar la escolaridad y someterse a tratamiento sobre el consumo de sustancias para lo cual deberá consignar copias de los mismos.
SEXTO Se acordó la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley orgánica de Drogas.
Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Se libro desde la sala de audiencias la Boleta de Libertad. Regístrese, publíquese y déjese copia.-
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
SECRETARIO