REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003279
Realizada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha en la causa abierta al ciudadano JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ GUANARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.072.541, natural de Caracas, Distrito Capital nacido en fecha 01-02-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 5° de bachillerato, de profesión u oficio moto taxi, hijo de Luz Marina Ramírez, manifiesta no conocer padre, residenciado en calle real los Magallanes de Catia esquina la fe casa Nro. 32 frente a la panadería la crema de Catia, Caracas Distrito Capital; en virtud de haberse recibido del Tribunal segundo de Control de la sección de adolescente por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, presente la Fiscal tercera del Ministerio Público, quien durante la celebración de la audiencia solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem; USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de niños, niñas y adolescentes.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. YENCI PERNALETE; y la declaración del imputado, quien asistido de su defensa de confianza ABG. WILLIAM PACHECO IPSA. 153.077, quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código orgánico procesal penal, e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó “ yo quiero que me de una oportunidad”.
La defensa privada por su parte señaló “Solicito que no se decrete la aprehensión como flagrante, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y en vista de que hay concurrencia de varios delitos pero al individualizar el hurto es demostrado y el de uso de adolescente el de falsa atestación y uso de documento falso debe ventilarse es por el tribunal civil por cuanto pudo haberse cometido errores al respecto en la parte de identificación en la parte civil puedo demostrar lo del documento falso y falsa atestación, es un joven primera vez que lo hace no tiene antecedentes solicito una cautelar sustitutiva a fin de demostrar que si nació en el noventa y tres según su cédula de identidad por eso solicito una oportunidad a mi defendido solicito copia certificada de las actas, es todo.”
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de las actas se desprende que ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem; USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de niños, niñas y adolescentes; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor de los referidos delitos al imputado JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ GUANARE; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, 28/01/2011 funcionarios adscritos al Cuerpo de policía del estado Lara, Unidad móvil, fueron comisionados a comprar la alimentación del grupo policial que están en el punto de control del Cardenalito, cuando caminando por la entrada de BECO, informándoles el jefe de seguridad de la tienda BECO, que tenían a unos ciudadanos los cuales habían hurtado en dicha tienda ubicada en el centro comercial Las Trinitarias, por lo que procedieron ir hasta la oficina de seguridad del nombrado centro comercial una vez alli el ciudadano jefe de seguridad de la tienda señalo que los ciudadanos que hurtaron las piezas de ropa los cuales vestían para el momento , procediendo a identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 numeral 5 del código orgánico procesal penal, trasladándose a la tienda hurtada donde manifestaron no formular ningún tipo de denuncia, trasladando a los ciudadanos detenidos junto con el jefe de seguridad del centro comercial, hasta la sede de la unidad móvil ubicada en la Urbanización Las trinitarias II, Comisaría Fundalara, informándoles a los ciudadanos que serian objeto de revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, no encontrando objeto de interés criminalistico, haciéndoles de su conocimiento los motivos de la detención manifestando se menor de edad, imponiéndolos de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescente, una vez identificados notificaron al Ministerio Público quien giró las instrucciones pertinentes. En fecha 29/01/2011 fueron puestos a la orden del tribunal de Control de la sección adolescente, celebrada audiencia de presentación de imputados en fecha 30/01/2011, donde se le otorgo medida cautelar de coerción, en presentación periódica pero en virtud de no encontrarse presente los representantes y no portar cedula de identidad ordeno el tribunal la permanencia para identificación hasta tanto comparezcan los padres. Consta en autos de fecha 10/03/2011 escrito de la Fiscalía Décimo octava del Ministerio Público, en la cual informa al Tribunal que el ciudadano José Leonardo Ramírez es adulto, así mismo consta Identificación pelna Nº 9700-056-AT-045-11 de fecha 03/03/2011, de la cual se desprende que la fecha de nacimiento del ciudadano antes mencionado es el día 01/02/1990, procediendo el Tribunal segundo de control la causa por declinatoria de competencia a los tribunales de control ordinario, correspondiendo por distribución a este Tribunal noveno de control, fijándose para el día 16/03/2011 audiencia de presentación de imputados, constituido el Tribunal para la celebración de la audiencia especial, el ciudadano José Leonardo Ramírez presento cedula de identidad en la cual se observa como fecha de nacimiento 01/02/1993, solicitando la representación fiscal el diferimiento de la audiencia y se solicite a el SAIME los datos que reposan sobre el mismo en dicha institución, procediendo el tribunal a diferir la audiencia para esta misma fecha 17/03/2011 obteniéndose respuesta de la oficina SAIME I oficioNº O-0399-BI-11 donde señalan que la fecha de nacimiento del dicho ciudadano es el 01/02/1990, procediendo el tribunal a realizar la audiencia.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2, 3 y 4 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado; por tratarse de delitos pluriofensivos que atentan no solo contra la propiedad y contra el orden público; así como el comportamiento del imputado durante el proceso, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ GUANARE; identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 4 ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Se libro Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde la sala de audiencias.
QUINTO: Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión y de su publicación. Regístrese, publíquese y déjese copia.
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO,