REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


Barquisimeto, 17 de Marzo de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO KP01-P-2011-003290

Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 16/03/2011 en la causa abierta al ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ MARCHÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.485.192, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-03-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 7º de bachillerato, de profesión u oficio buhonero, hijo Israel Rodríguez y Maritza Marchán, residenciado en el Barrio San Lorenzo, Sector el Chalet, casa R-07, Barquisimeto, Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público (Aux), de fecha 15/03/2011, en el cual solicitó de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlos incursos en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el mismo se encuentra bajo la imposición de dos medidas cautelares por ante este circuito Judicial penal.
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MARYERI MONTESINO; la declaración del imputado, quien asistido por la defensa de su confianza abogados RAUL COLMENÁREZ, CESAR CALDERA Y NATASHA COLMENAREZ, quienes fueron debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código orgánico procesal penal, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y señalo “Yo soy consumidor desde hace 3 años”.
La defensa privada por su parte señalo “Esta defensa técnica quiere manifestar que mi representado es un muchacho que trabaja, esta estudiando, si bien es cierto que tiene medidas, la esta cumpliendo, el mismo me ha manifestado que es consumidor y su familia me ha manifestado que lo quiere ayudar a desintoxicar, solicita se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a mi representado la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 1º de la norma adjetiva penal como lo es Detención domiciliaria en la dirección aportada en autos, con apostamiento policial y dos fiadores, toda vez que la droga incautada a mi defendido es muy poca, así mismo solicito los exámenes establecido en el artículo 141 de la ley especial, solicito copias de la presente causa, Es todo”
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado JORGE LUÍS RODRÍGUEZ MARCHÁN, desprendiéndose de las actuaciones que acompañó la representación fiscal con su solicitud y de las exposiciones de las partes, que en fecha 15/03/2011 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas Delegación Estadal Lara dando cumplimiento al operativo Bicentenario, hacia el Barrio San Lorenzo, avenida principal vía pública avistaron a un ciudadano el cual portaba como vestimenta una chemise naranja con rayas blancas, y una bermuda de color beige, el cual al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo por lo que se detuvieron y se identificaron como funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 117 numeral 5 del código Orgánico procesal penal, procedieron a efectuarle revisión personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del código Orgánico procesal penal, incautándole en su mano derecha un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga de igual manera le preguntaron al ciudadano sobre lo incautado y se negó a hablar, por lo que procedieron a practicar su detención impuesto de sus derechos establecido en el artículo 125 del código Orgánico procesal penal, siendo notificado el Fiscal del Ministerio Público sobre este procedimiento quien giro las instrucciones pertinentes,
De la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada la misma arrojo como resultado la cantidad de un peso neto de uno coma uno gramos (1,1 grms.) de MARIHUANA.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, sin embargo esta Juzgadora verificadas como han sido las actuaciones donde se observa que de la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada arrojo un resultado de un peso neto de uno coma uno gramos (1,1 grms.) de MARIHUANA; de la declaración dada por el imputado donde el mismo señaló que es consumidor y los alegatos de la defensa donde informo al tribunal que los familiares del imputado le habían señalado que se encontraban haciendo las diligencias para recluirlo en un centro de desintoxicación, ratificado esto por el imputado en audiencia quien señaló entre otras cosas su intención de someterse a tratamiento de desintoxicacion, y aun cuando sobre el imputado pesan dos medidas cautelares no debiendo otorgarse una tercera medida cautelar tal como lo prohíbe el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, considera quien aquí decide la imposición de una medida menos gravosa.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JORGE LUÍS RODRÍGUEZ MARCHÁN, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 1 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, DETENCION DOMICILIARIA en la dirección aportada por el imputado en este acto y la obligación de someterse a tratamiento de desintoxicación, debiendo así consignar por ante este Tribunal constancia de inicio de tratamiento.
SEXTO: Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Se libro desde la sala de audiencias la Boleta de Libertad.
SEPTIMO: Se acuerdan los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley de drogas, por lo que se acuerda librar oficio al hospital Luís Gómez López a los fines que realice el examen psiquiátrico para el día 28-03-2010 a las 8:00 a.m., líbrese oficio a la ONA a los fines que realice el estudio psicológico y social para el día 29-03-2010 a las 8:00 a.m., se acuerda librar los respectivos traslados.
OCTAVO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 06 en la causa KP01-P-2010-002071 y Tribunal de Control Nº 06 en la causa KP01-P-2010-015742, a los fines de informar sobre la presente decisión. Quedan notificados los presentes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,



ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO

SECRETARIO,