REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2011-003316
Realizada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.143.595, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 24-08-1982, de 28 años de edad, soltero, grado de instrucción 6º de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo María Crespo y William Castillo, residenciado en callejón 29n entre 25 y 26 Casa Nro. 110, Barquisimeto, Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de fecha 16/03/2011, solicitando en audiencia a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, ABG. MARYERI MONTESINO; la declaración del imputado, quien asistido de la defensa pública ABG. REINA ALMAO, suplente de la defensa pública Abogada María Eugenia Chavez, adscrita ala defensa pública penal del estado Lara, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó declarar y expuso: “Yo soy consumidor de marihuana desde los 14 años”,
La defensa publica por su parte señaló “Esta defensa técnica solicita se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a mi representado la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 3º de la norma adjetiva penal como lo es la presentación ante la taquilla de presentación, así mismo solicito los exámenes establecido en el artículo 141 de la ley especial, consigno constancia de trabajo y constancia de residencia.”
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vincula como autor del referido delito al imputado WILTER JOSÉ GREGORIO CASTILLO CRESPO; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 14/03/2011 encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones cientificas penales y criminalisticas Sub delegación Baruisimeto, en la bores de servicio por las adyacencias del sector el Malecón de esta ciudad donde avistaron a la altura de la calle 30 entre carrera 33 y 34 un ciudadano que al percatarse de la presncia de la comsision tomo una actitud esquiva a la misma por lo que procedieron a darle la voz de alto la cual acato manifestando ser y llamarse JOSÉ GREGORIO CASTILLO CRESPO procedieron a efectuarle revision corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, incautándole en el bolsillo delantero derecho del sweter qye portaba un envoltorio elaborado en papel contentivo de restos vegetales y semillas, por lo que procedieron a imponerlo de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código orgánico procesal penal y notificarle que quedaría detenido, notificaron al ministerio público del presente procedimiento quien giro las instrucciones pertinentes. Al realizarle la prueba de orientación, la sustancia incautada arrojó un peso neto de trece como seis gramos (13,6 gr.) de droga de la denominada MARIHUANA.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. Asimismo este tribunal estima el contenido del artículo 253 ejusdem que prohíbe la aplicación de medidas de privación de libertad, cuando la posible pena a imponer no exceda de tres años en su límite máximo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO CRESPO, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 Y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada SESENTA (60) días y la obligación 3º como lo es la presentación periódica ante el tribunal cada 60 días, y la obligación de someterse a tratamiento sobre el consumo de sustancias para lo cual deberá consignar constancia del mismo.
SEXTO: Se acuerdan los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley de drogas, por lo que se acuerda librar oficio al hospital Luís Gómez López a los fines que realice el examen psiquiátrico para el día 24-03-2010 a las 8:00 a.m., líbrese oficio a la ONA a los fines que realice el estudio psicológico y social para el día 25-03-2010 a las 8:00 a.m.,. Quedan notificados los presentes. Se libro la boleta de libertad desde la sala de audiencia. Líbrese los oficios al hospital Luís Gómez López y a la ONA. Líbrese los oficios al Hospital Luís Gómez López y a la ONA.
Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Se libro desde la sala de audiencias la Boleta de Libertad. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia.-
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
SECRETARIO