REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2011-003318
Realizada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta a los ciudadanos 1.- NAUDY ARTURO CALVO HERNÁNDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.053.689, natural de esta ciudad, , nacido en fecha 21-08-1992, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción 9º de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo Mirian Hernadez y Alfredo Calva, residenciado en Urb. Ruiz Pineda 1 calle 3 entre veredas 6 y 7 , Barquisimeto, Estado Lara, 2.-JAVIER JOSÉ FIGUEREDO PERALTA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.241.537, natural de esta ciudad, , nacido en fecha 204-04-1986, de 24 años de edad, soltero, grado de instrucción 7º de primaria, de profesión u oficio comerciante, hijo Maria Peralta y Martin Figueredo, residenciado en Urb. Ruiz Pineda 1 calle 3 entre veredas 6 y 7 , Barquisimeto, Estado Lara, 3.- FREDDY ALEXANDER MARCHAN PIÑA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.553.497, natural de esta ciudad, , nacido en fecha, 22-08-1991 de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción 8º de primaria, de profesión u oficio comerciante, hijo Maria Piña y Freddy Marchan (fallecido), residenciado en calle 5 con vereda 6, barrio la municipalidad Barquisimeto, Estado Lara, 4.- ALFREDO ANTONIO GARCIA BRICEÑO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.142.694, natural de esta ciudad, , nacido en fecha 02-01-1991, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción 9º de primaria, de profesión u oficio comerciante, hijo Silverio Garcia y Gladis Briceño, residenciado en Urb. Ruiz Pineda 1 calle 3 entre veredas 6 y 7 , Barquisimeto, Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de fecha 16/03/2011, solicitando en audiencia a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de protección a niños, niñas y adolescentes.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, ABG. MARYERI MONTESINO; la declaración de los imputados, quienes asistidos de la defensa pública ABG. REINA ALMAO, suplente de la defensa pública Abogada María Eugenia Chavez, adscrita a la defensa pública penal del estado Lara, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron individualmente no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
La defensa publica por su parte señaló “Esta defensa técnica solicita se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a mi representado la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 3º de la norma adjetiva penal como lo es la presentación ante la taquilla de presentación, así mismo solicito los exámenes establecido en el artículo 141 de la ley especial, consigno constancia de trabajo y constancia de residencia.”
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de protección a niños, niñas y adolescentes; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vincula como autores del referido delito a los imputados NAUDY ARTURO CALVO HERNÁNDEZ , JAVIER JOSÉ FIGUEREDO PERALTA; FREDDY ALEXANDER MARCHAN PIÑA y ALFREDO ANTONIO GARCIA BRICEÑO; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 15/03/2011 encontrándose funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas Delegación Estadal Lara, en cumplimiento al plan bicentenario en el barrio Ruiz Pineda en el sector 1 calle 4 entre carreras 07 y 08 vía pública avistaron a diez ciudadanos todos del sexo masculino los cuales se encontraban reunidos bajo un árbol quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y de nerviosismo por lo que procedieron a detenerse e identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 numeral 5 del código Orgánico procesal penal, y bajándose en el artículo 205 del código Orgánico procesal penal, procediendo a realizarle la revisión corporal no encontrándole objeto de enteres criminalistico, sin embargo en el suelo asfáltico específicamente en medio de dichos ciudadanos lograron visualizar un envoltorio laborado en material sintético transparente contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de color pardo verdoso presunta droga, procediendo a la detención de los mismos e impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del código Orgánico procesal penal, notificando al Ministerio Público del procedimiento quien giró las instrucciones pertinentes. Al realizarle la prueba de orientación, la sustancia incautada arrojó un peso neto de trece como dos gramos (13,2 gr.) de droga de la denominada MARIHUANA.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. Asimismo este tribunal estima el contenido del artículo 253 ejusdem que prohíbe la aplicación de medidas de privación de libertad, cuando la posible pena a imponer no exceda de tres años en su límite máximo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados NAUDY ARTURO CALVO HERNÁNDEZ , JAVIER JOSÉ FIGUEREDO PERALTA; FREDDY ALEXANDER MARCHAN PIÑA y ALFREDO ANTONIO GARCIA BRICEÑO, identificados ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 Y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada SESENTA (60) días y la obligación de someterse a tratamiento sobre el consumo de sustancias para lo cual deberá consignar constancia del mismo.
SEXTO: Se acuerdan los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley de drogas, por lo que se acuerda librar oficio al hospital Luís Gómez López a los fines que realice el examen psiquiátrico para el día 24-03-2010 a las 8:00 a.m., líbrese oficio a la ONA a los fines que realice el estudio psicológico y social para el día 25-03-2010 a las 8:00 a.m.,. Quedan notificados los presentes. Se libro la boleta de libertad desde la sala de audiencia. Líbrese los oficios al hospital Luís Gómez López y a la ONA. Líbrese los oficios al Hospital Luís Gómez López y a la ONA.
Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Se libro desde la sala de audiencias la Boleta de Libertad. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia.-
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
SECRETARIO