REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015069
ASUNTO : KP01-P-2010-015069


Corresponde a este Juzgado de Control por estar de guardia de flagrancia, fundamentar decisión por medio de la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratificó el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Lucena Valera y Diego Armando Piña Escalona, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.666.949 y 19.114.183 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 413 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se reciben actuaciones suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara U.S.C.E.P, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se celebró el día 21-03-2011 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la permanencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados de autos manifestaron su deseo de no rendir declaración.

Seguido se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal el decreto de nulidad del auto de aprehensión del imputado, en virtud de que a él nunca se le notificó de la investigación, con lo que se genera una violación de las normas referidas al debido proceso, asimismo solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, en virtud que no existen pluralidad de elementos de convicción en contra de su defendido, quien ha sido señalado como autor de los hechos por testigos de tipo referencial y no presencial, quienes además aportan características físicas distintas de su defendido con la persona señalada como autora de los hechos. Solicitó además copias simples del presente asunto es todo.

Seguido se le cede la palabra a la al Ministerio Publico quien requirió al Tribunal declare sin lugar la nulidad planteada por la defensa, en virtud de que si existen los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, además de ello el proceso no se encuentra viciado, por lo que ratifica la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Se niega por improcedente el decreto de nulidad absoluta del auto del Tribunal de fecha 15-10-2010, incoado por la defensa técnica con fundamento en lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar esta instancia judicial que la citada representación no destacó cuál o cuáles son los vicios incurridos ni el derecho constitucional violado; aunado a ello, se procedió a la revisión completa del asunto y no se precisa la existencia de violación, lesión o amenaza de una derecho y/o garantía constitucional a favor del imputado, por lo que el mismo se encuentra revestido de absoluta legalidad.

Es de hacer notar que la defensa técnica realiza una serie de alegatos tenientes a avalar su pretensión de nulidad, los cuales se encuentran directamente relacionados con el cuestionamiento formulado contra la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que no encuentran correspondencia con el petitorio de nulidad absoluta incoado, ya que se refiere a puntos de orden procesal y no constitucional que posee vías propias de cuestionamiento distintas de la petición de nulidad, motivo por el cual se desecha por ser manifiestamente improcedente la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

B.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 413 del Código Penal, verificándose a través del análisis de:

• Reconocimiento de Cadáver Nº 0743-10 de fecha 08-08-2010 suscrita por los funcionarios Agts. Jairo Salguero y Carlos Simoes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, colectándose asimismo las evidencias de interés criminalístico relacionadas con el caso.
• Acta de Defunción Nº 57 de fecha 11-08-2010 suscrita por la Registradora Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, en la cual se deja constancia que el día 08-08-2010 falleció el ciudadano Denny Javier Trejo Colmenarez, quien era venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.202.749, a consecuencia de hemorragia interna, heridas por arma de fuego.
• Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Determinación de Origen de Solución de Continuidad Nº 9700-127-LB-509-10 de fecha 13-08-10, suscrita por el experto Agt. Guillermo Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien precisó que las muestras de sustancia color pardo rojizo y colectadas durante la investigación, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O” al igual que en la sangre del cadáver de Denny Javier Trejo Colmenarez; asimismo destacó que las soluciones de continuidad (Orificios) que poseen la ropa incautada al occiso, presentan características físicas de clase que les permite encuadrarlo entre los originados por el paso de proyectil disparado por arma de fuego.
• Declaración rendida en fecha 19-08-2010 por el ciudadano Oswaldo Antonio Hernández, quien destacó que el día de los hechos tenía como 10 minutos de haber llegado al estadio de Miracuy, cuando oye unos disparos pero uno de ellos le alcanzó el brazo izquierdo, por lo que tuvo que irse al Hospital para recibir asistencia médica urgente.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-770-10 de fecha 03-10-2010 suscrito por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Dennis Javier Trejo Colmenarez, presentando 8 orificios de entrada por proyectil disparado por arma de fuego, estableciéndose como causa de muerte: fractura de cráneo, encéfalo malacia traumática, hemorragia interna, heridas por arma de fuego.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los justiciables han sido autores o partícipes en el hecho objeto de la presente, tomando en consideración:

• Acta Policial de fecha 08-08-2008 suscrita por los funcionarios Agts. Jairo Salguero y Carlos Simoes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que al encontrarse en el despacho realizando labores de guardia, se recibe llamada telefónica de la Dtgdo. Fanny Torres, adscrita al servicio de emergencia Lara 171, informando que en el estadio del caserío Mirucuy de la población de Sanare, se encontraba el cadáver de una persona por heridas con arma de fuego. Los efectivos se constituyen en comisión, dirigen al sector, observan el cadáver de una persona de sexo masculino que presentaba múltiples impactos de bala y proceden a sostener entrevista con los ciudadanos Yandeli Carolina Trejo y Dennis Javier Trejo, quienes indicaron de forma conteste que los autores del hechos son unos jóvenes que viven en la zona y son conocidos como Jackson, Alex, Dieguito y Miguelito.
• Inspección Técnica Nº 0742-10 de fecha 08-08-2010 suscrita por los funcionarios Agts. Jairo Salguero y Carlos Simoes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada en el sitio del suceso así como al cadáver que allí se encontraba, dejando constancia de las características físicas de la zona así como de las heridas que presentaba el agraviado.
• Declaración rendida en fecha 08-08-2010 por la ciudadana Yandeli Carolina Trejo Colmenarez, quien expuso que su hermano Denny se encontraba en el estadio de fútbol por cuanto se iniciarían unos juegos de béisbol, al llegar a las tribunas se encuentra con un ciudadano llamado Jackson quien le propina una patada en la cara, a lo que el hoy occiso corre del lugar y se resguarda cerca de los arcos de fútbol, sin embargo hasta allí lo sigue Jackson en compañía de los ciudadanos Miguelito, Dieguito y Alex, quienes le disparan en varias oportunidades, situación ésta que observa su primo Joel quien cruza el campo corriendo para ayudar a su primo agraviado, sin embargo el sujeto conocido como Dieguito le realiza varios disparos en su contra y éste tuvo que huir del lugar. Asimismo y a preguntas realizadas por el instructor la testigo respondió que el móvil de los hechos se debe a que los autores son azotes de barrio, quienes pretenden dominar el negocio de robo de vehículos y venta de drogas, quienes además tienen una guerra con las personas del sector El Jarillal y cuando los ven los lastiman.
• Declaración rendida en fecha 12-08-10 por el ciudadano Joel Antonio Trejo Trejo, quien expuso que se encontraba en el estadio de Miracuy por cuanto estaban jugando los equipos de palo Verde y Elsuro, llegando al rato su primo Denny quien trató de ir a comprar algo en una bodega, observando que cuando él va saliendo ve a Miguelito acompañado de Jackson, Alex, Dieguito, Manuelito, Diablo Negro, Milubi y un menor de edad apodado “El Duende”, quienes trataron de buscarle problemas a su primo y como el mismo no les prestó atención, le dieron una patada en la cara, sin embargo su primo se retira del lugar y llega a donde él se encontraba diciéndole a Denny que se fuesen del lugar sin embargo su primo se negó quedándose en el sitio, luego él se retira a un lugar cercano a conversar con unos amigos y al cabo de 5 minutos vuelven los sujetos mencionados y proceden a disparar en reiteradas oportunidades, y cuando él va a tratar de auxiliar a su primo Dieguito y Miguelito le hacen varios disparos y tuvo que escaparse para evitar que lo asesinasen.
• Declaración rendida en fecha 12-08-10 por el ciudadano Enderson Antonio Marín Trejo, quien expuso que al momento en que se encontraba en las gradas del estadio de fútbol, vio cuando Miguelito le dio una patada a Denny, por lo que éste último se mete hacia dentro del campo de fútbol para refugiarse en un rincón, al cabo de poco tiempo se escucharon los disparos y todos los que estaban en el estadio se asustaron, observando a Jackson corriendo hacia el cerro, mientras que Dieguito trató de dispararle a Joel.
• Acta Policial de fecha 17-08-2010 suscrita por el Agt. Jairo Salguero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentivo de la identificación plena de las personas mencionadas en este caso como autores del hecho.

Es importante resaltar que la presunta participación del imputado en la comisión de los hechos objeto de esta causa, se evidencia del análisis del acta de entrevista de dos testigos presenciales del suceso, parientes en grado de consaguinidad de la parte agraviada y quienes manifestaron sus datos de identificación, habida cuenta que son moradores de la misma localidad que por su escasez de habitantes genera que entre todos se conozcan, circunstancia ésta que aprecia el Tribunal en aras del decreto de permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad.

Igualmente estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos así como por la circunstancia de que los procesados son vecinos del sector y pueden influir para que los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, habida cuenta que los mismos fueron etiquetados como azotes de barrio y que parte del móvil del hecho se debió al control de bandas organizadas de delincuencia que buscan imperar una sobre otra, a través de la eliminación sistemática de sus integrantes, circunstancia ésta que cada día estremece a la sociedad y la hace zozobrar.

En este sentido resulta imperioso destacar que, si bien el Ministerio Público no hizo la clara advertencia del peligro de fuga y de obstaculización con otro elemento además de la posible pena a imponer, ello no obsta para que este despacho judicial al momento de conocer el asunto, proceda a apreciar tales circunstancias con elementos distintos de los señalados por la representación fiscal y que debió observar al momento de redactar el respectivo escrito, ya que como se dijo se evidencia de forma contundente el peligro de obstaculización debido a la presunta conducta irregular del imputado y su aparente pertenencia a una banda criminal que mantiene en estado de alarma a la localidad de Sarare.

Con base a lo anteriormente establecido, es por lo que esta Juzgadora estima que las resultas del proceso penal se podrán ver afectadas en caso de quedar los imputados sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, se le impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Lucena Valera y Diego Armando Piña Escalona, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 413 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//