REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003420
ASUNTO : KP01-P-2011-003420



FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de la ciudadana Joselin Andreína Pérez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.813.810, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 20/03/11 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a la imputada de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 21-03-11 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de la imputada, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, la imputada manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que la exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de la imputada de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 18-2011 suscrita por los funcionarios S/1ero. Carelvi González Mata, S/2do. Yovanny Camacho Pérez y S/2do. Francisco José Hernández, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comando Rurales Nº 49, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 11:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la localidad de El Tocuyo, cuando en la Avenida Fraternidad entre calles 7 y 8 de El Tocuyo Municipio Morán del estado Lara, avistan a un grupo de personas que transitaban libremente por la vía a quienes detienen a los fines de practicarles Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar a una ciudadana en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 5 pitillos elaborados en material plástico transparente, contentivos en su interior de un polvo blanco de fuerte olor, practicándose su inmediata detención por presumirse estaba en posesión de narcóticos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de la imputada de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 18-2011 suscrita por los funcionarios S/1ero. Carelvi González Mata, S/2do. Yovanny Camacho Pérez y S/2do. Francisco José Hernández, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comando Rurales Nº 49, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 11:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la localidad de El Tocuyo, cuando en la Avenida Fraternidad entre calles 7 y 8 de El Tocuyo Municipio Morán del estado Lara, avistan a un grupo de personas que transitaban libremente por la vía a quienes detienen a los fines de practicarles Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar a una ciudadana en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 5 pitillos elaborados en material plástico transparente, contentivos en su interior de un polvo blanco de fuerte olor, practicándose su inmediata detención por presumirse estaba en posesión de narcóticos, determinándose que la sustancia incautada dio positivo para el alcaloide conocido como cocaína, con un peso neto de 0.2 gramos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que la procesada ha sido autora o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 18-2011 suscrita por los funcionarios S/1ero. Carelvi González Mata, S/2do. Yovanny Camacho Pérez y S/2do. Francisco José Hernández, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comando Rurales Nº 49, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 11:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la localidad de El Tocuyo, cuando en la Avenida Fraternidad entre calles 7 y 8 de El Tocuyo Municipio Morán del estado Lara, avistan a un grupo de personas que transitaban libremente por la vía a quienes detienen a los fines de practicarles Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar a una ciudadana en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 5 pitillos elaborados en material plástico transparente, contentivos en su interior de un polvo blanco de fuerte olor, practicándose su inmediata detención por presumirse estaba en posesión de narcóticos, determinándose que la sustancia incautada dio positivo para el alcaloide conocido como cocaína, con un peso neto de 0.2 gramos.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que no posee registros previos por otros delitos ante este Circuito Judicial Penal, tiene residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar la imputada sometida al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se le impone la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligada a comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de la ciudadana Joselyn Andreína Pérez Gutiérrez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/