REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003176
ASUNTO : KP01-P-2010-003176

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 22/06/10 la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Juan José Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.706, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Penal y Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con la agravante contenida en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que el día 20/05/2010 el Sgto/2 (CPEL) Hernández José, Cbo/1 (CPEL) Pire Orlando, Cbo/1 (CPEL) Pire Alexander, Cbo/1 (CPEL) Camacho Renny, Cbo/2 (CPEL) Camacaro Rafael, Agte (CPEL) Mendoza Danny, Agte (CPEL) Romero Saúl, Agte (CPEL) Lucena Jorge, Agte (CPEL) Piña Marcos, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes realizando investigaciones sobre ciudadanos solicitados por los diferentes organismos de seguridad del Estado y Tribunal siendo las 12:00 horas, como integrantes de la unidad VP001 y en vehículo particular por el Km. 5, sector La Esperanza vía a Pavía, parte alta, cuando visualizaron a dos (02) ciudadanos adyacentes a una edificación de Zinc y madera con tapas de color azul y verde, quienes al notar la presencia del Jeep policial optaron en salir corriendo en veloz carrera hacia el interior de la referida edificación, dándoseles la voz de alto pero haciendo caso omiso y viéndose los funcionarios en la necesidad de ingresar al inmueble a través de una cerca de alambre púas y reja de madera. El primero era de contextura fuerte, tez morena oscura, pelo corto de color negro, vistiendo bermudas de color rojo con franja blanca de los lados, sin camisa o franela, estatura alta. A quien se le cayó al suelo dos (02) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel plástico de color negro. El otro era de contextura delgada, tez blanca, alto, pelo liso corto, quien vestía pantalón jeans y franela de color azul y quien logro evadirse de la acción saliendo por la parte de atrás del rancho rumbo al cerro y monte. Al ciudadano que se le logro dar captura en la sala del rancho, se le identifico como Hernández Juan y quien manifestó ser el dueño del rancho. El Agte(CPEL) Piña Marcos, manifestó que adyacente a una de las tapas de zinc, en la parte frontal se encontraba un (01) arma de fuego tipo escopeta, cacha de madera, cañón largo, a lo que el ciudadano capturado mostró gran nerviosismo y vocifero que esa escopeta era de él. Dicha arma fue incautada, siendo la misma de fabricación casera, calibre 28mm, la cual tenía en su cañón una (01) capsula calibre 28mm sin percutir y a su lado estaba otra capsula calibre 28mm sin percutir. Acto seguido se procedió a buscar dos (02) personas para que sirvieran de testigos, ya que presuntamente en tal edificación pudiera haber más elemento de interés criminalísticos, por lo que solicito apoyo a la Brigada Canina Antidrogas de la Policía de Lara, presentándose el Agte(CPEL) Báez Kennedy con el Can Sombra en la unidad VP-1116 y el Agte(CPEL) Lucena Jorge y Agte(CPEL) Mendoza Danny ubico a dos (02) funcionarios policiales solicitándoles la referida colaboración y quedando identificados como Arape Luís, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.732 y Escalona Carlos, titular de la cédula de identidad Nº 16.750.163 por lo que se procedió a realizar la referida Inspección. En el suelo de la cocina el Can Sombra olfateo tres (03) envoltorios pequeños, confeccionados en papel plástico de color azul y blanco, contentivos de un polvo de color blanco, presumiéndose que sea algún de droga. En la segunda habitación, el Can Sombra olfateó en reiteradas oportunidades un (01) cajón de madera para corneta musical, encontrándose en el mismo un (01) monedero pequeño de material sintético color marrón con un cierre, conteniendo dos (02) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel plástico color negro, atados en sus puntas con hilo de coser color negro, conteniendo estos restos vegetales, presumiéndose que sea algún tipo de droga y cincuenta y cuatro (54) envoltorios pequeños, elaborados en papel plástico color azul y blanco, atados en sus puntas con hilo de color negro, conteniendo estos un polvo de color blanco, presumiéndose que sea algún tipo de droga, junto a Bsf. 200,00 desglosados en Veinte (20) billetes de Bsf. 10 y cuyos seriales consta en Acta. En un escaparate grande de madera que se encontraba en dicha habitación se encontró cuatro (04) envoltorios pequeños, elaborados en papel plástico color azul y blanco, atados en sus puntas con hilo de coser color negro, contentivos de un polvo de color blanco, presumiéndose sea algún tipo de droga. En la orilla de una cama, se encontró un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, cañón largo, cacha de madera sin marca ni serial aparente junto con tres (03) capsulas calibre 12mm color rojo, sin percutir y la cantidad de Bsf 300,00 desglosados en tres (03) billetes de Bsf 100,00 y cuyos seriales consta en Acta. En el otro cuarto, específicamente en la gaveta de una (01) peinadora se encontró la cantidad de Bsf 100,00 desglosados en nueve (09) billetes de Bsf. 10 y dos (02) billetes de Bsf. 5 y cuyos seriales consta en Acta. En la parte de arriba de una nevera ubicada en la sala se encontró la cantidad de Bsf 100,00; desglosados en cuatro (04) billetes de Bsf. 20, cuatro (04) billetes de Bsf 5; y cuyos seriales consta en Acta y cuyos seriales consta en Acta. También se encontró tres (03) celulares con las siguientes características: 1) celular marca movilnet de color negro, serial 325693451314, modelo ZTE-GR230 y su pila marca ZTE; 2) celular marca movilnet Huawei, modelo CSS88, color negro y rojo, serial PL7NSA18A2805848 con su pila marca Huawei y 3) celular marca Ericsson color negro, modelo A1228C, serial TF5011RG37 con su pila. En la entrada del rancho se encontró dos (02) envoltorios contentivos de restos vegetales, presumiéndose sea algún tipo de droga. Al inspeccionar con el Can Sombra el vehículo estacionado al frente del rancho, propiedad del ciudadano aprehendido según lo manifestado por el mismo, se encontró dos (02) envoltorio de regular tamaño, confeccionados en papel plástico color negro, atados en sus puntas con hilo de coser color negro, contentivos de restos vegetales , presumiéndose sea algún tipo de droga. El ciudadano dueño del rancho manifestó que todo lo incautado era de su propiedad y que él tenía antecedentes por robo, habiendo estado preso en la cárcel de Uribana, procediéndose así a su detención. Sus datos al ser revisados por el Sistema Escorpión del Cuerpo de Policía del estado Lara, se informo que presentaba una (01) entrada policial de fecha 30/12/2008. Los sesenta y un (61) envoltorios pequeños, confeccionados en papel plástico color azul y blanco al ser pesados en la Balanza Electrónica marca Ohaus. Modelo CL2000, informo el Agte (CPEL) Piña Marcos que pesaron aproximadamente 12 gramos y los seis (06) envoltorios confeccionados en papel plástico color negro pesaron aproximadamente 22 gramos, por lo que acto seguido se procedió a elaborar las respectivas Cadenas de Custodia para el aseguramiento de todos los elementos de interés criminalísticos, así como la respectiva Hoja de Accesorios de Vehículo, el fue trasladado en grúa del Estacionamiento Municipal La Concordia y retenido.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, rindió declaración en los siguientes términos: “Ese día los funcionarios llegaron a la casa, yo iba a llevar a las niñas a la escuela, me bajaron del carro y bajaron a las niñas y la mas pequeña vive trauma de eso, me bajaron a mi y me esposaron en el suelo de la casa, traian unas escopetas en las manos que nunca había visto y dijeron que eran mías, ahí cuando cruzaron al lado derecho del carro y sacaron una droga y dijeron que era mía, yo no cargaba droga, les pregunté si tenían una orden de allanamiento y dijeron que me callara, que era el secretario de la policía, me quitaron 2 teléfonos que eran de alquiler, toda la plata de los helados que mi esposa vende se la llevaron, hasta los helados se los comieron, yo en ningún momento he vendido droga, ni en mi casa, ni en ningún lado, después ellos me extorsionaron y me pidieron 20 millones de bolívares y de donde los voy a sacar si yo trabajo de taxi, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica como punto previo en este acto solicita la nulidad de las actuaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay una violación al debido proceso, hace mención a una se solicitó unas actuaciones y el fiscal del ministerio público presentó acto conclusivo y no dio respuesta esta defensa, el fiscal no manifiesta los motivos por los cuales no realizó esta serie de diligencias, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal, niega, rechaza y contradice la acusación fiscal presentada en contra de mi representado, me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando favorezcan a mi representado y ratifico las promovidas en el escrito de contestación, opongo la excepción establecida en el artículo 28 literal C numeral 4º en cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones ya que es un arma de fabricación casera y esta ajustado al tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, solicito el traslado de mi representado a los fines que pueda ser operado y el desglose de los originales que rielan a los folios 166 de la pieza 1 y los folios 12,13 y 14 de la pieza 2.

Acto seguido se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines que conteste la solicitud de nulidad, excepciones, oposición y ofrecimiento de medios de prueba, señalando que por cuanto no se realizaron unas entrevistas, efectivamente de la revisión del asunto se pudo verificar que las mismas llegaran luego que la fiscalia acusara, la defensa en el mismo escrito donde ofrece la nulidad, solicita la declaración de estas mismas personas, por eso solicito la nulidad, no hay violación alguna de derecho a la defensa, en cuanto a la otra excepción, en relación al arma, esta la expertita donde se deja constancia del daño o lesión que se puede ocasionar con la misma, igualmente, en relación al delito de droga, en cuanto a los requisitos de procedibilidad para intentar acción penal, es por lo que solicito declare sin lugar la excepción peticionada por la defensa, solicito no admita las documentales del oficio señalado en el numeral 1 y tercero por cuanto no traen nada al juicio oral y público y se admita la documental del acta policial.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

Se niega por improcedente la solicitud de la defensa técnica referida al decreto de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito acusatorio fiscal por aparente violación del Debido Proceso, en orden al derecho de la defensa referido a la intervención del imputado en el proceso penal, por cuanto se denota de la lectura efectuada al acto cuestionado la inexistencia de violación de derecho y/o garantía fundamental alguno que le asiste al imputado, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en múltiples decisiones, que la causal de nulidad del escrito acusatorio fiscal deviene de la ausencia de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de práctica de diligencias de investigación requeridas por la defensa y el imputado, tal como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer en modo alguno como carga para la Representación Fiscal, la espera de las resultas de las pesquisas requeridas por la defensa y el imputado, siempre y cuando las pruebas que haya obtenido en el curso de la investigación desplegada sean de tal naturaleza contundentes que le permitan fundamentar su acto conclusivo, por lo que emitir un pronunciamiento favorable a la pretensión de la defensa, implicaría la limitación al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal pública en nombre del estado venezolano, lesionándose el interés superior de nuestro ordenamiento jurídico tendiente a la satisfacción de un interés particular, generando impunidad y caos social.

En atención a las consideraciones previamente expuestas, éste Tribunal niega por improcedente la solicitud de la defensa, referida al decreto de nulidad absoluta del escrito acusatorio fiscal formulado en esta causa, por estimar que no se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se ha verificado la lesión o al menos puesta en peligro de derechos y/o garantías fundamentales. Así se decide.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Juan José Hernández, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Penal y Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con la agravante contenida en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 20/05/2010 el Sgto/2 (CPEL) Hernández José, Cbo/1 (CPEL) Pire Orlando, Cbo/1 (CPEL) Pire Alexander, Cbo/1 (CPEL) Camacho Renny, Cbo/2 (CPEL) Camacaro Rafael, Agte (CPEL) Mendoza Danny, Agte (CPEL) Romero Saúl, Agte (CPEL) Lucena Jorge, Agte (CPEL) Piña Marcos, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes realizando investigaciones sobre ciudadanos solicitados por los diferentes organismos de seguridad del Estado y Tribunal siendo las 12:00 horas, como integrantes de la unidad VP001 y en vehículo particular por el Km. 5, sector La Esperanza vía a Pavía, parte alta, cuando visualizaron a dos (02) ciudadanos adyacentes a una edificación de Zinc y madera con tapas de color azul y verde, quienes al notar la presencia del Jeep policial optaron en salir corriendo en veloz carrera hacia el interior de la referida edificación, dándoseles la voz de alto pero haciendo caso omiso y viéndose los funcionarios en la necesidad de ingresar al inmueble a través de una cerca de alambre púas y reja de madera. El primero era de contextura fuerte, tez morena oscura, pelo corto de color negro, vistiendo bermudas de color rojo con franja blanca de los lados, sin camisa o franela, estatura alta. A quien se le cayó al suelo dos (02) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel plástico de color negro. El otro era de contextura delgada, tez blanca, alto, pelo liso corto, quien vestía pantalón jeans y franela de color azul y quien logro evadirse de la acción saliendo por la parte de atrás del rancho rumbo al cerro y monte. Al ciudadano que se le logro dar captura en la sala del rancho, se le identifico como Hernández Juan y quien manifestó ser el dueño del rancho. El Agte(CPEL) Piña Marcos, manifestó que adyacente a una de las tapas de zinc, en la parte frontal se encontraba un (01) arma de fuego tipo escopeta, cacha de madera, cañón largo, a lo que el ciudadano capturado mostró gran nerviosismo y vocifero que esa escopeta era de él. Dicha arma fue incautada, siendo la misma de fabricación casera, calibre 28mm, la cual tenía en su cañón una (01) capsula calibre 28mm sin percutir y a su lado estaba otra capsula calibre 28mm sin percutir. Acto seguido se procedió a buscar dos (02) personas para que sirvieran de testigos, ya que presuntamente en tal edificación pudiera haber más elemento de interés criminalísticos, por lo que solicito apoyo a la Brigada Canina Antidrogas de la Policía de Lara, presentándose el Agte(CPEL) Báez Kennedy con el Can Sombra en la unidad VP-1116 y el Agte(CPEL) Lucena Jorge y Agte(CPEL) Mendoza Danny ubico a dos (02) funcionarios policiales solicitándoles la referida colaboración y quedando identificados como Arape Luís, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.732 y Escalona Carlos, titular de la cédula de identidad Nº 16.750.163 por lo que se procedió a realizar la referida Inspección. En el suelo de la cocina el Can Sombra olfateo tres (03) envoltorios pequeños, confeccionados en papel plástico de color azul y blanco, contentivos de un polvo de color blanco, presumiéndose que sea algún de droga. En la segunda habitación, el Can Sombra olfateó en reiteradas oportunidades un (01) cajón de madera para corneta musical, encontrándose en el mismo un (01) monedero pequeño de material sintético color marrón con un cierre, conteniendo dos (02) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel plástico color negro, atados en sus puntas con hilo de coser color negro, conteniendo estos restos vegetales, presumiéndose que sea algún tipo de droga y cincuenta y cuatro (54) envoltorios pequeños, elaborados en papel plástico color azul y blanco, atados en sus puntas con hilo de color negro, conteniendo estos un polvo de color blanco, presumiéndose que sea algún tipo de droga, junto a Bsf. 200,00 desglosados en Veinte (20) billetes de Bsf. 10 y cuyos seriales consta en Acta. En un escaparate grande de madera que se encontraba en dicha habitación se encontró cuatro (04) envoltorios pequeños, elaborados en papel plástico color azul y blanco, atados en sus puntas con hilo de coser color negro, contentivos de un polvo de color blanco, presumiéndose sea algún tipo de droga. En la orilla de una cama, se encontró un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, cañón largo, cacha de madera sin marca ni serial aparente junto con tres (03) capsulas calibre 12mm color rojo, sin percutir y la cantidad de Bsf 300,00 desglosados en tres (03) billetes de Bsf 100,00 y cuyos seriales consta en Acta. En el otro cuarto, específicamente en la gaveta de una (01) peinadora se encontró la cantidad de Bsf 100,00 desglosados en nueve (09) billetes de Bsf. 10 y dos (02) billetes de Bsf. 5 y cuyos seriales consta en Acta. En la parte de arriba de una nevera ubicada en la sala se encontró la cantidad de Bsf 100,00; desglosados en cuatro (04) billetes de Bsf. 20, cuatro (04) billetes de Bsf 5; y cuyos seriales consta en Acta y cuyos seriales consta en Acta. También se encontró tres (03) celulares con las siguientes características: 1) celular marca movilnet de color negro, serial 325693451314, modelo ZTE-GR230 y su pila marca ZTE; 2) celular marca movilnet Huawei, modelo CSS88, color negro y rojo, serial PL7NSA18A2805848 con su pila marca Huawei y 3) celular marca Ericsson color negro, modelo A1228C, serial TF5011RG37 con su pila. En la entrada del rancho se encontró dos (02) envoltorios contentivos de restos vegetales, presumiéndose sea algún tipo de droga. Al inspeccionar con el Can Sombra el vehículo estacionado al frente del rancho, propiedad del ciudadano aprehendido según lo manifestado por el mismo, se encontró dos (02) envoltorio de regular tamaño, confeccionados en papel plástico color negro, atados en sus puntas con hilo de coser color negro, contentivos de restos vegetales , presumiéndose sea algún tipo de droga. El ciudadano dueño del rancho manifestó que todo lo incautado era de su propiedad y que él tenía antecedentes por robo, habiendo estado preso en la cárcel de Uribana, procediéndose así a su detención. Sus datos al ser revisados por el Sistema Escorpión del Cuerpo de Policía del estado Lara, se informo que presentaba una (01) entrada policial de fecha 30/12/2008. Los sesenta y un (61) envoltorios pequeños, confeccionados en papel plástico color azul y blanco al ser pesados en la Balanza Electrónica marca Ohaus. Modelo CL2000, informo el Agte (CPEL) Piña Marcos que pesaron aproximadamente 12 gramos y los seis (06) envoltorios confeccionados en papel plástico color negro pesaron aproximadamente 22 gramos, por lo que acto seguido se procedió a elaborar las respectivas Cadenas de Custodia para el aseguramiento de todos los elementos de interés criminalísticos, así como la respectiva Hoja de Accesorios de Vehículo, el fue trasladado en grúa del Estacionamiento Municipal La Concordia y retenido.

En este sentido el Tribunal procede a resolver las excepciones opuestas por la defensa, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales c, e, i eiusdem, decretando la inexistencia de obstáculo para continuar con la persecución penal, habida cuenta el cumplimiento cabal de los requisitos de forma por parte del Ministerio Público para presentar acusación en contra del ciudadano Juan José Hernández, por cuanto el juzgamiento en el presente asunto es de una persona particular y por ende para el ejercicio de la acción penal persecutoria en su contra, no se requiere de autorización especial alguna por parte de algún organismo del estado, aunado a ello, la defensa no establece de forma precisa el contenido de la excepción ni la lesión pretendida, sino que realiza un relato de los ilícitos imputados sin establecer de forma coherente el por qué existe un obstáculo para la persecución penal.

Observa ésta instancia judicial que la defensa técnica, destaca la presunta inexistencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Municiones, debido a que la incautación del arma de fuego se efectúa en las afueras de la vivienda del imputado, sin embargo, la citada representación no ha realizado la lectura completa del hecho imputado por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos de forma correlativa con el mismo, en el cual se vislumbra que dentro de la vivienda del imputado aparentemente se realiza la incautación de un arma de fuego y municiones, con lo que el hecho imputado si reviste carácter penal, en atención a lo cual se hace llamado de atención a la representante de la defensa a objeto de que realice sus alegatos dentro de los aspectos propios del proceso penal, a fin de que su patrocinado no se encuentre en estado de indefensión por carencia de conocimiento de quien está obligado a ejercer su defensa.

Finalmente, la defensa alega el incumplimiento de requisitos formales para la presentación del acto conclusivo, pero jamás establece cuál o cuáles son esos requisitos, y al momento en que narra los fundamentos de su pretensión, confunde gravemente los basamentos que esgrime con la contestación al fondo de la pretensión procesal, lo cual hace manifiestamente incomprensible su escrito. Sin embargo, en garantía de los derechos del imputado que no pueden ser soslayados por la deficiencia de su defensa, ésta instancia judicial procede a la revisión exhaustiva del acto conclusivo y observa que el mismo cumple con los requisitos de forma y fondo plasmados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se decreta la improcedencia de los obstáculos a la persecución penal incoados por la defensa técnica. Así se decide.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal sustitutiva a la de privación de libertad que pesa contra el imputado Juan José Hernández, por cuanto no han variado las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar la misma en fecha 22-12-2010 debido al estado de salud del imputado, quien en consecuencia permanecerá detenido en su propio domicilio ya que la posible pena a imponer que excede de diez años así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.

3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio (a excepción de la prueba documental contenida en el punto 2 del escrito acusatorio) y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, así como las pruebas de orden testifical y la documental contenida en el punto Nº 2 del escrito de descargo ofrecidas por la defensa, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Declaración de los funcionarios expertos: Toxicólogos adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, Experticia Botánica, Experticia Química, Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia de Autenticidad y/o falsedad y Experticia de Identificación Plena. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de Cocaína y Marihuana. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de la sustancia, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
• Declaración de los funcionarios policiales actuantes: Sgto/2 (CPEL) Hernández José, Cbo/1(CPEL) Pire Orlando, Cbo/1(CPEL) Pire Alexander, Cbo/1(CPEL) Camacho Renny, Cbo/2(CPEL) Camacaro Rafael, Agte(CPEL) Mendoza Danny, Agte(CPEL) Romero Saúl, Agte(CPEL) Lucena Jorge, Agte(CPEL) Piña Marcos, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos.

3.2.- Testigos presenciales:

• Declaración de los ciudadanos: Arape Petit Luís Enrique, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.732 y Escalona Sivira Carlos, titular de la cédula de identidad Nº 16.750.163, quienes figuran como testigos del procedimiento efectuado por los respectivos funcionarios; siendo sus testimonios útiles por encontrarse en el sitio al momento del procedimiento. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de estos ciudadanos se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy Acusado y lo incautado, resultando necesaria para establecer la responsabilidad de este en el delito del que se le acusa así como demostrar su corporeidad.
• Declaración de los ciudadanos Erica Suárez, Josman cabello, José Euclides Mendoza, María Lourdes Figueroa, Euri Bracho, Saturno López y Ender Honorio Castillo, ofrecidos por la defensa a los fines de desvirtuar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del justiciable e incautación de la evidencia objeto de este asunto.

3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta de Registro de fecha 20/05/2010, realizada por Sgto/2 (CPEL) Hernández José, Cbo/1 (CPEL) Pire Orlando, Cbo/1 (CPEL) Pire Alexander, Cbo/1 (CPEL) Camacho Renny, Cbo/2 (CPEL) Camacaro Rafael, Agte (CPEL) Mendoza Danny, Agte (CPEL) Romero Saúl, Agte (CPEL) Lucena Jorge, Agte (CPEL) Piña Marcos, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes realizando investigaciones sobre ciudadanos solicitados por los diferentes organismos de seguridad del Estado y Tribunal siendo las 12:00 horas, como integrantes de la unidad VP001 y en vehículo particular por el km 5, sector La Esperanza vía a Pavía, parte alta, cuando visualizaron a dos (02) ciudadanos adyacentes a una edificación de Zinc y madera con tapas de color azul y verde, quienes al notar la presencia del Jeep policial optaron en salir corriendo en veloz carrera hacia el interior de la referida edificación, dándoseles la voz de alto pero haciendo caso omiso y viéndose los funcionarios en la necesidad de ingresar al inmueble a través de una cerca de alambre púas y reja de madera, en donde se incauto diversos objetos, droga y un vehículo.
• Experticia Química Nº 9700-127-2145 de fecha 03/06/2010, suscrita por los expertos Toxicólogo Mendoza Wilma y Rodríguez Julio, adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las muestras de 61 envoltorios confeccionados en material sintético color azul, contentivos de un polvo color blanco, con un peso bruto de 11,6 gramos y un peso neto de 9 gramos, lo cual resulto positivo para la droga Cocaína, no teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad. Es pertinente ya que resulta indispensable a los efectos de determinar que efectivamente estamos en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, toda vez que resulta indubitable su conclusión de que efectivamente la sustancia incautada es Cocaína, precisándose además su peso y forma en que fue localizada.
• Experticia Toxicológica N° 9700-127-2143 de fecha 18/06/2010, suscrita por la experta Mendoza Wilma y Rodríguez Julio, adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas a las muestras de orina HERNANDEZ JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.311donde no se localizo metabolitos de Cocaína, metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), de psicotrópicos (benzodiacepinas), barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas y en la de raspado de dedos donde no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana. Es pertinente ya que adminiculado está experticia a los dichos de los funcionarios los mismos coinciden los objetos que fueron incautados en el procedimiento, de allí su necesidad.
• Experticia Botánica Nº 9700-127-2144 de fecha 03/06/2010, suscrita por la experta Mendoza Wilma y Rodríguez Julio, adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas a las muestras de 06 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentivo de restos vegetales de presunta droga y que dieron como resultado u peso bruto de 20,2 gramos y un peso neto de 17,3 gramos, lo cual resulto positivo para Marihuana no teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad. Es pertinente ya que este elemento s indispensable para determinar que efectivamente estamos en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, toda vez que resulta indubitable su conclusión de que efectivamente la sustancia incautada es Marihuana, precisándose además su peso y forma en que fue localizada.
• Experticia de Identificación Plena y reseña, realizada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde consta la identificación del hoy acusado, up supra identificado y los registros que el mismo presenta. Es pertinente ya que indica la conducta predelictual del hoy acusado.
• Experticia de Reactivación de Seriales e Impronta, suscrita por los expertos adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sobre un vehículo marca Ford, modelo Zephier, color gris, placas GBJ60D, donde se señala el estado de los seriales y características del mismo. Es pertinente ya que admiculando está experticia a los dichos de los funcionarios los mismos coinciden con los objetos que fueron incautados en el procedimiento, de allí su necesidad.
• Experticia de Autenticidad y/o Falsedad Nº 9700-127-UD-1007-05-10 de fecha 28/05/2010, realizada por el Agte (CICPC) Sánchez Ramón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada sobre 42 piezas con apariencia de billete, de los cuales se logro determinar su autenticidad. Es pertinente ya que admiculando está experticia a los dichos de los funcionario los mismos coinciden con los objetos que fueron incautados en el procedimiento, de allí su necesidad y es necesaria porque este elemento forma parte de una nueva circunstancia a valorar para determinar que la conducta del imputado está relacionada con la distribución ilícita agravada de sustancias estupefacientes psicotrópicas.
• Escrito dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el estado Lara, suscrito por la defensa del imputado.

Se niega la incorporación al juicio por su lectura, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración de forma unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, la ofrecida en el punto 2 del escrito acusatorio fiscal, consistente en el acta policial de fecha 30-04-10 que contiene el ensayo de orientación y la identificación del imputado realizado a la sustancia incautada por el experto Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto el mismo no es una prueba de certeza y por ende no presenta fuerza documental alguna, aunado a que el Ministerio Público ya promovió las Experticias Química y Botánica en el presente asunto siendo debidamente admitida por este despacho judicial.

Se niega por no ser pertinentes al esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad criminal del imputado, las contenidas en los puntos 1 y 3 del escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa, referidos al oficio Nº LAR-F11-1051 y escrito de vecinos del imputado de autos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Juan José Hernández, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Penal y Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con la agravante contenida en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/