REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003427
ASUNTO : KP01-P-2011-003427


FUNDAMENTACION DE DECRETO DE LIBERTAD PLENA

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Fundamentar decreto de Libertad Plena a favor del ciudadano Jaime Alexander Soberano Marchán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.298.494, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el día 21-03-2011 escrito procedente de la Fiscalía III del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 22-03-2011 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la tramitación de la presente causa por el procedimiento penal ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 280 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica manifestó que se adhiere a la solicitud del procedimiento ordinario requerida por el Ministerio Público, en relación al imputado Jaime Alexander Soterano Marchán no tiene vinculación alguna sobre el hecho investigado, por cuanto no es señalado sobre autoría o cooperación para el hecho aquí ventilado, su conducta no da pie jurídicamente a establecer responsabilidad alguna desde el punto de vista objetivo, en relación a Antonio José Cabrera Soterano el mismo, no se le incauta ningún objeto de interés criminalístico, a pesar que el procedimiento de acuerdo a información obtenida por los mismos funcionarios actuantes el mismo es realizado en un tiempo de 8 minutos y lo único en referencia o que puntualiza la testigo presencial es una franela que no determina la autoría del hecho por mi patrocinado, aunado a ello, la testigo refiere que el autor del hecho, su peinado era pelo pincho, y que venía en veloz carrera, debo manifestar que con respecto al peinado, en nada coincide con el ciudadano aquí señalado y por otro lado, mi defendido tiene un impedimento físico en la pierna izquierda en este mismo orden de ideas la experticia química de acuerdo a la información aportada por el fiscal del Ministerio Público arrojó negativo, es por lo que solicito la libertad para mi defendido.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

Observa el Tribunal del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, que según acta policial acta policial Nº 44 de fecha 19-03-2011 suscrita por los funcionarios S/1ro. Hugo Alberto Navas Linarez, S/2do. Francisco Javier Natera Arrayago, S/2do. Reinaldo Jesús Molina Peñaloza y Agte. Israel José Salazar Perdomo, adscritos al Comando Unificado Plan 20, Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo la 01:53 horas de la madrugada se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, cuando en las inmediaciones de la carrera 23 con Avenida Vargas escuchan varias detonaciones de armas de fuego provenientes de la calle 19, en atención a lo cual se bajan de la unidad tres de los integrantes de la comisión mientras que el chofer de la unidad se colocaba en reversa y regresa hacia la calle 19, observando que en la esquina de la carrera 23 yacía un ciudadano herido por arma de fuego y a su lado se encontraba una ciudadana indicando que a su amigo le acababan de disparar, corriendo el autor de los hechos a la carrera 22 y vestía franela naranja con blanco; seguidamente la comisión nota que en la esquina de la carrera 22 con calle 19 se encontraba un vehículo marca Aveo, color plata el cual acababa de emprender marcha, procediendo el conductor de la patrulla a contravenir el flechado para recoger a los demás integrantes de la comisión frente a la tasca Oasis, emprendiendo persecución del vehículo que continuó su camino por la carrera 22, comenzando una persecución que finaliza al cabo de 8 minutos aproximadamente , siendo detenidos finalmente en la carrera 22 entre calles 32 y 33, sitio en el que se practica inspección a las personas ocupantes y al vehículo conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, de la que no se logró la incautación de evidencia alguna de interés criminalístico; sin embargo, el jefe de la comisión regresa al sitio del suceso en el que se encontraba el ciudadano herido, momento en el que la acompañante de este último señala a uno de los sujetos que dentro de la patrulla se encontraba como autor de los hechos, ya que portaba la misma prenda de vestir del atacante, motivo por el cual se practica la detención de los dos ciudadanos.

Asimismo, el Tribunal analiza el acta de entrevista rendida por la ciudadana Mariana del Carmen Durán Montilla, quien destacó que en horas de la madrugada del día 19-03-2011 se encontraba en compañía del agraviado a quien conoce con el remoquete “La Guaira” en la Tasca Oasis ubicada en la calle 19 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad, cuando en el interior de la misma se suscita un inconveniente entre éste ciudadano y un sujeto que pretendía hurtarle sus pertenencias de la cartera, motivo por el cual abandonan el sitio y al momento en que se hallan en la parte externa de la Tasca, se despiden y su amigo se marcha caminando, cuando observa que en la esquina de la carrera 22 en el mismo sentido del flechado de la calle 19 hacia la carrera 24, viene corriendo un muchacho con una pistola en su mano derecha, el cual vestía franela de franjas naranja y blanco en sentido horizontal, pantalón jean marrón oscuro, de 1.60 metros de estatura, cabello corto peinado al estilo pinchos, quien disparaba el arma en contra del muchacho que le dicen “La Guaira” hasta que logra alcanzarlo en la esquina de la carrera 23 con calle 19. Asimismo observa que la víctima trató de correr pero no pudo y cae al piso, diciéndole al pistolero que dejara las cosas hasta allí, respondiéndole el pistolero que “nada, nada, nada” y es allí cuando le acierta tres tiros en su humanidad, uno en el cuello, otro en el costado izquierdo y el último en el pie derecho, regresando el pistolero hacia la carrera 22, percatándose que en la esquina de la carrera 23 con calle 19 venía una comisión de la Guardia Nacional a quienes le pide auxilio e indica la dirección que tomó el agresor, llegando al cabo de 20 minutos con dos detenidos en la parte trasera de la patrulla, reconociendo al autor de los hechos debido a la camisa que portaba. Seguidamente se trasladan con su amigo al Hospital Central Antonio María Pineda, indicándole el funcionario policial que el mismo había ingresado sin signos vitales.

De autos no se desprende que el ciudadano Jaime Alexander Soberano Marchan haya realizado alguna conducta que determine la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, ya que tal como lo refiere la testigo presencial del suceso y los funcionarios aprehensores al hacer referencia a las consideraciones expuestas por la misma al solicitar su ayuda, el hecho punible fue realizado por una única persona cuyas características físicas y de vestimenta se encuentran en acta, quien aparentemente abordó como piloto un vehículo Aveo, con lo que su acompañante el ciudadano Jaime Alexander Soberano, no pudo haber desplegado actuación alguna en orden a la ejecución del hecho delictivo por el cual el Ministerio Público lo presenta ante este despacho judicial, con lo que en principio no existen fundados elementos de convicción que vinculen la actuación del imputado en la comisión de hecho delictual alguno, y por ende se denota el incumplimiento del requisito contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que genera la improcedencia de imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado de autos. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Libertad Plena del ciudadano Jaime Alexander Soberano Marchan, ut supra identificado, por la ausencia del elemento establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 siguientes de la citada norma procesal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/