REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 3 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-P-2010-007649
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL: ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
ACUSADOS: YESENIA ELENA PADILLA y EDGAR ALEXANDER ALVARADO GONZÁLEZ.
DELITOS: Violencia Sexual y Actos Lascivos.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIEGO MALDONADO.
VÍCTIMA: YANISE LOPEZ.
DEFENSA: ABG. MIGUEL PIÑANGO (DEFENSOR PÚBLICO).
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Realizada en fecha 01/03/2011 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YESENIA ELENA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.328.081, natural de esta ciudad, nacida en fecha 19-11-1979, de 31 años de edad, hija de Carmen Padilla (f), de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Molletones vía la circunvalación sector 3, calle ciega, casa numero 123, a cuadra y media de la Protec & Gamble, Barquisimeto, Estado Lara y EDGAR ALEXANDER ALVARADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.094.606, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10-09-1977, de 33 años de edad, hijo de José Alvarado y Paula González, de estado civil soltero, de profesión u oficio economía informal, residenciado en el Barrio el Triunfo carrera 11 entre calle 4 y 5, casa Nº 4-21, Barquisimeto, Estado Lara; por presumirlos incursos a la ciudadana Yesenia Elena Padilla en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con los artículos 377, 77 ordinal 8 del Código penal Vigente, y para el ciudadano Edgar Alexander Alvarado González en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con los artículos 65 ordinales 3º y 5º de laa Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yanise López; RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.
Se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; los cuales señalaron su voluntad de declarar; manifestando: Yesenia Elena Padilla “Yo salí de mi casa a las 4 de la mañana, yo salía de noche, yo cargaba 23 mil bolívares, yo salía de noche porque yo no tenía plata para mis hijos, salí y hable con una muchacha que se llama Liliana, en ese momento llegó la que me está acusando, ella estaba ebria, y me dijo que si tenía dinero para que la prestara y le dije cuanto era lo que cargaba, ella me dijo que era para comprarse una nota y le dije que mas bien yo necesitaba esa plata para comprar unas gotas para mi hija que es hiperactiva, le dije que la daba 3000 y ella empeñada en que le diera el de 20, en eso le dije que le daba eso y ella me dijo que tenía 15 y que yo le diera 20, ella es mas grande que yo y cada rato me daba era a mi como empujando, yo le dije a mi otra amiga que me iba para evitar y ella me dijo que no, que me quedara, luego llegó Edgar en un carro con un señor que vende arepas en el Terminal, el me saluda, el se puso hablar con la acusante delante de nosotros y ellos comenzaron a cuadrar, en ese momento, se me para un carro negro y yo me fui, ellos se quedaron cuadrando, cuando dimos la vuelta ellos pasaron, yo me fui con el hombre y llegue como a las 8:00 de la mañana y pase a buscar a Liliana donde mismo estábamos pero ellos no estaban ahí, yo llegue al otro lado, había un boquete, yo silbaba y un hombre me decía que ya va, estaba una bomba, ahí estaba yo, en eso viene saliendo el y la mujer y ella le dice a el que si era mala gente, que si el cargaba mas plata que le diera mas que ella necesitaba mas para comprar mas droga y el le decía que lo que le quedaba era para sus hijos y ella comenzó a decirme que si no la iba a caminar y le dije que no tenía, le dije que para después, ella luego siguió caminando por la otra cuadra, luego llega la patrulla y los policías dijeron ahí esta la negrita que ya yo había discutido 3 días antes con esos funcionarios, me agarraron, me pagaron cachetadas, yo le dije a ella que hablara y ella con su nota ni pendiente, yo no estaba pendiente de nada de eso, eso fue horrible, nos llevaron, Es todo”.; y Edgar Alexander Alvarado González “Yo venía de trabajar y me pare en la avenida Libertador y vi a Yesenia y me paré porque yo la conozco de hace años porque es comadre de la muchacha con la que tuve una hija, yo venía con una botellita, ella me lo propuso, y yo como estaba tomada le dije que si, ella me dijo que tenía un achante donde lo podía hacer, luego Yesenia se fue en un carro, ella se monta y me dice que vamos a comprar hielo, le pregunté que para que y me dice que era droga, que esa era la droga que ella consume, yo le dije que no tenía real, yo me fui con ella, y pase la Libertador, hicimos lo que hicimos, cuando salimos venía llegando Yesenia y la otra muchacha comienza a discutir porque yo me iba donde estaba Yesenia, cuando Yesenia se esta bajando del carro nos quedamos hablando y de repente viene la patrulla y nos pega, esa es la verdad, no es como ella dice que la violamos y nada de eso, Es todo”.
La defensa pública ABOGADO MIGUEL PIÑANGO realizo sus alegatos en los siguientes términos: “Esta defensa ha observado que se establece la comisión de dos delitos una de Actos Lascivos Agravados y la de Violencia Sexual, esta calificación jurídica que hace el ministerio público es el producto directo de la investigación posterior luego de la audiencia de presentación, lo cual se entiende que hay dos conductas distintas y particulares, no esta siendo visto como una participación específica, en este sentido, sostiene la defensa la inocencia y la falsedad de los hechos de la persona que funge como víctima, la víctima ha actuado de manera engañosa y dolosa que no se corresponde con los hechos narrados por el ministerio público, por otro lado, y por ser procedente en este caso, solicito en caso de la señora Yesenia Padilla a quien el ministerio Publico le imputa el delito de Actos Lascivos, solicita la revisión de la medida en razón de la posible pena a imponer, ya que no excede de 3 años, por lo no cual existiría un impedimento legal en cuanto al cambio de la medida de coerción, ya que nada la vincula al delito imputado al señor Edgar Alvarado y ya que la misma no tiene ninguna conducta predelictual, es por lo que solicito la revisión y sustitución de la medida de privación y sea juzgada en libertad, en razón del principio de presunción de inocencia, así mismo, por ser igualmente procedente, solicito la revisión de la medida del señor Edgar Alvarado y de ser negada, le solicito se resuelva la situación en cuanto al sitio de reclusión, ya que fue ordenada la misma a Uribana y la población penal rechazó la presencia del mismo allí, en aras de resguardar su seguridad, es todo”.
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control, ADMITE la acusación interpuesta en contra de los imputados Yesenia Elena Padilla por presumirla incursa en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con los artículos 377, 77 ordinal 8 del Código penal Vigente, y para el ciudadano Edgar Alexander Alvarado González por presumirlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con los artículos 65 ordinales 3º y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yanise López; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.
Los imputados Yesenia Elena Padilla y Edgar Alexander Alvarado González, serán juzgados por el siguiente hecho:
En fecha 04/08/2010 siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, la ciudadana Yanise Josefina López Hernández, venia del Terminal y como no le pasaba el ruta 3, caminó hasta la 42 con Libertador, es interceptada por una mujer que la apunta con un arma de fuego en compañía de un hombre y le indicaron que simulara que andaba con ellos, caminaron una cuadra y pasaron por la avenida Libertador le ordenaron que se metiera a juro para un galpón, la hicieron que brincara madia pared y la amenazaban con el arma de fuego que cargaba la mujer, quien le indicaba que la mataría sino se quitaba la ropa, para que el hombre que la acompañaba la violara, se la quita y ellos la empujan, ce arriba de un poco de piedras y de monte y la mujer se le tira encima, y comienza a besarla por sus partes intimas, mientras el hombre la tenia amenazada, después de mucho rato ella se le sentó encima con el arma apuntándola y el hombre arrodillado encima de la victima empezó a tocarla y a introducir en sus partes intimas los dedos, la penetra mientras la mujer le decía groserías y que gozara, cuando el hombre termina la victima los empuja y les dice que por favor la dejen tranquila que lo hagan por su hija que tiene tres meses comenzó a llorar para que alguien la escuchara, la mujer la empuja y golpea, la mujer se volvió a subir, la besaba y acariciaba, , posteriormente el hombre se le sube encima la penetraba mientras la mujer la besaba, luego de tanto suplicarle fue que dejaron salir diciéndole que se fuera , cuando iba caminando cerca de la feria de las hortalizas venia la patrulla adscrita a la comisaría Unión que se encontraban en labores de patrullaje por el sitio donde se ubica la feria de las Hortalizas, y observaron a la ciudadana que alzaba las manos y gritaba por lo que procedieron a detener la unidad y al acercarse a la misma, informo a la comisión lo que le había ocurrido y señalaba a los ciudadanos que estaban saliendo del local como las personas que la habían violado, por lo que procedieron a darle la voz de alto haciendo los mismos caso omiso y salieron en veloz carrera, por lo que procedieron a perseguirlos logrando alcanzarlos a poca distancia del lugar les informaron que serian objetos de una revisión corporal, informándoles que quedarían detenidos, e impuesto de sus derechos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, las TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios adscritos a la comisaría unión de la Fuerza Armada Policial SUB INSPECTOR (CPEL) ALIRIO JACKIEWIS, DTGDO. (CPEL) MEDINA COLINA JOSE DANIEL, CABO/ 1ERO. (CPEL) DANNY VILLALBA DTGDO. (CPEL) YENNY REYES Y AGENTE (CPEL) JULIO LUNO. 2.- Declaración de la Víctima: YANISE JOEFINA LOPEZ HERNANDEZ. 3.- Declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalisticas Sub. delegación Barquisimeto, quienes realizaron el Reconocimiento técnico a un facsimil de arma de fuego, Experticia de estudios de capas corneas; Experticia seminal, Experticia técnico; E Experticia de barrido 4.- Declaración de la médico EUGENIA MORENO todos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.
DOCUMENTALES: SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, para ser incorporadas a través de su lectura al debate oral y público. 1.- Experticia de reconocimiento técnico a un facsimil de arma de fuego; 2.- Experticia de capas corneas 3.- Experticia seminal; 4.- Experticia de reconocimiento técnica, barrido practicada las prendase de vestir y ropa interior de la victima y de los imputados; todos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° en relación con los artículos 242, 339 y 358 Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sean exhibidas e incorporadas al juicio oral una vez que los expertos que las practicaron reconozcan su contenido y firma y depongan sobre las mismas.
NO SE ADMITE, como documental para ser incorporado a través de su lectura al debate oral y público el informe médico suscrito por la medio Eugenia Moreno, por no llenar los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; más deberá ser exhibida conforme lo establece el artículo 242 ejusdem al medico que la suscribe, para el reconocimiento de su contenido y firma y deponga sobre el mismo, admitido como fue su testimonial.
TERCERO: Se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
CUARTO: Este Tribunal considerando que han variado las circunstancias que motivaron la detención inicial de la ciudadana YESENIA ELENA PADILLA, en virtud de que le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en audiencia especial de presentación por presumirla incursa en la comisión del delito de Violación, presentado como fue el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público acusando a la ciudadana Yesenia Elena Padilla por el delito de Actos Lascivos; y, verificando que ésta posee arraigo en el país, lo que viene dado por su residencia fija, y por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual es de seis a treinta meses de prisión, consideró quien aquí decide que las resultas del proceso se podían satisfacer con la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1, esto es, DETENCION DOMICILIARIA, la cual deberá cumplir en la dirección de residencia aportada por la acusada en esta audiencia. Se ordenó librar la correspondiente boleta de excarcelación y remitirla con oficio a la Comandancia de General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
QUINTO: Impuesto el acusado señalado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestó no querer acogerse al mismo y señaló su voluntad de ir a juicio.
SEXTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno en funciones de control del circuito judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS YESENIA ELENA PADILLA por presumirla incursa en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con los artículos 377, 77 ordinal 8 del Código penal Vigente, y al ciudadano EDGAR ALEXANDER ALVARADO GONZÁLEZ por presumirlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con los artículos 65 ordinales 3º y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; Y, EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SÉPTIMO: Se mantiene plenamente vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado Edgar Alexander Alvarado por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron su detención.
Se ordenó al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Quedaron debidamente notificadas las partes de la decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia. Regístrese, publiques y déjese copia.-
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,



ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIA,




Se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-