REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 3 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2010-017534
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL: ABG. MARIANT ALVARADO HIDALGO
ACUSADO: DANIEL JOSÉ FIGUEREDO FIGUEREDO.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS.
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARYERI MONTESINOS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. HELLEN MIR (suplente de la abg. Carmen a. Vargas)
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Realizada en fecha 02/03/2011 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ FIGUEREDO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.811.417, natural de esta ciudad, en fecha 27-10-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: caletero, de estado civil soltero, hijo de Angela Figueredo, domiciliado en Moyetones, rancho blanco, detrás de COCIPRE, Barquisimeto, Estado Lara; según escrito presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de fecha 17/01/2011 por presumirlo incurso en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas; RATIFICANDO su escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en cada uno de los escritos acusatorios que constan en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.
Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; quien manifestó su deseo de NO declarar.
La defensa pública ABG. HELLEN MIR, en su condición de defensor del mencionado imputado, expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal presentada en contra de mi representado, se puede evidenciar que en el acta policial se basa solo es sospecha de alguien por una conducta aparentemente nerviosa, siendo esto una actuación maliciosa, es por lo que solicito la nulidad de las actuaciones, se adhiere a las pruebas presentadas por la fiscalía del ministerio público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a excepción de las pruebas documentales como lo son el acta policial, el acta de investigación penal, y la experticia de identificación plena y reseña, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del COPP, solicito la experticia de barrido ya que no existe y la misma puede determinar la presencia de sustancias en la prenda que portaba mi representado, solicito en este acto la revisión de la medida de privación y que le sea impuesta una menos gravosa, ya que mi representado no tiene antecedentes penales, tiene solo 19 años, es un muchacho trabajador y sostén de su casa, es todo”.
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Considerando que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control, ADMITE la acusación interpuesta en contra del imputado DANIEL JOSÉ FIGUEREDO FIGUEREDO por presumirlo incurso en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.
El imputado DANIEL JOSÉ FIGUEREDO FIGUEREDO será juzgado por los siguientes hechos:
En fecha 05/12/2010, el funcionario AGENTE CAMACARO ROSENDO ALEXANDER adscrito a la POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se encontraba en labores de servicio en el modulo policial del mercado mayorista, donde se le acerco un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represarías, manifestando que se encontraba un sujeto en actitud sospechosa por el lugar, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector logrando observar a un ciudadano con características similares a las señaladas por el informante por lo que le dio la voz de alto e se identifico como funcionario policial seguidamente procedió a realizar la inspección corporal del ciudadano logrando incautarle a nivel de la cintura una bolsa de material sintético transparente contentiva de ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético color negro contentivos de una sustancia de color beige y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde contentivo de restos vegetales, identificado como fue el ciudadano fue informado que quedaría detenido y fue impuesto de sus derechos.
Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 06/12/2010 a la sustancia incautada los ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético color negro contentivos de una sustancia de color beige, arrojo un resultado de un peso neto de cuatro coma un gramos (4,1 gr.) de COCAINA y la sustancia incautada de un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde contentivo de restos vegetales la misma arrojo un resultado de un peso neto de uno coma un gramos (1,1 gr.) de la sustancia conocida como MARIHUANA.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en los escritos acusatorios que rielan en la presente causa, y son: TESTIMONIALES: 1.-Expertos Toxicológicos WILMA MENDOZA y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y depongan en el Juicio oral y público sobre las experticias: Toxicologicas Nº 9700-127-6282 de fecha 10/12/2010; Química Nº 9700-127-6283 de fecha 10/12/2010; Botánica Nº 9700-127-6284 de fecha 10/12/2010; 2.- Declaración de los funcionarios AGENTE CAMACARO ROSENDO ALEXANDER adscrito a la POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL; las siguientes pruebas DOCUMENTALES, complementarias a los testimonios de los expertos ofrecidos: Toxicologicas Nº 9700-127-6282 de fecha 10/12/2010; Química Nº 9700-127-6283 de fecha 10/12/2010; Botánica Nº 9700-127-6284 de fecha 10/12/2010, suscritas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 242, 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de que sean exhibidas a los expertos que las suscribieron, para que luego de rendir su testimonio sean incorporadas al juicio por su lectura.
NO SE ADMITEN, Acta Policial de fecha 05/12/2010; acta de investigación penal (prueba de orientación) de fecha 06/12/2010; por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo de acuerdo al artículo 242 ejusdem, podrán ser exhibidos a los funcionarios que los suscriben, para el reconocimiento de su contenido y firma. Se deja constancia que la misma no se encuentra en las actuaciones.
NO SE ADMITE, experticia de reconocimiento de identificación plena realizada al imputado de autos, ya que este Tribunal verificó que fueron ofrecidas para su lectura y exhibición en juicio, por cuanto no llena los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código orgánico procesal Penal.
TERCERO: Se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
CUARTO: Impuesto el acusado señalado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestó no querer acogerse al mismos y señaló su voluntad de ir a juicio.
QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de primera instancia en funciones de control del circuito judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO DANIEL JOSÉ FIGUEREDO FIGUEREDO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas; Y, EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
NOVENO: Se mantiene plenamente vigente la medida de privación de libertad decretada en su contra, por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron su detención.
DÉCIMO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas.
Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO,
Se cumplió lo ordenado.-
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