REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009331
ASUNTO : KP01-P-2009-009331
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud formulada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.539.946, venezolano, residenciado en la Urbanización La Carucieña, vereda 37, Nº 7, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La representación fiscal presenta los siguientes hechos:
“La presente causa se inició el día 02 de Noviembre del 2009, con motivo de la detención del mencionado imputado, por parte de los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Tercera Compañía, Puesto El Coriano de la Guardia Nacional, quienes refieren en el acta policial donde consta este procedimiento, que ese mismo día encontrándose en el punto de control en la Calle Principal de Barrio El Coriano en funciones de seguridad urbana, recibieron un reporte sobre un grupo de personas que presuntamente se encontraban vendiendo droga en el sector Los Cerrajones, por lo que se trasladaron a ese lugar y al llegar al sitio , en la calle 2, avistaron a cuatro ciudadanos en la esquina a quienes le dieron la voz de alto para realizarles el respectivo chequeo e identificación, ocurriendo que uno de los ciudadanos opuso resistencia, y en ese momento se presentaron con una actitud agresiva en contra de los funcionarios, familiares de los sujetos logrando evadirse tres de los sujetos, resultando detenido uno solo de ellos, que se identificó como JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.946, con fecha de nacimiento 23-03-85, de 24 años de edad, residenciado en la Urb, José Angel Álamo, condominio 25, casa Nº 13, Los Cerrajones, quien presuntamente usó resistencia y agredió a los funcionarios actuantes.”
Con motivo de tal denuncia el ciudadano imputado fue detenido, y en fecha 04-11-2009 se llevó a cabo Audiencia de Calificación de flagrancia, en la que se impuso Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas al ciudadano imputado y se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
En fecha 11-01-2011 la representación del Ministerio Público presentó Acto Conclusivo de Sobreseimiento, aduciendo que la persona que resultó detenida en el procedimiento policial realizado es una persona distinta al ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.946, tal como se desprende de los siguientes elementos:
.- EXPERTICIA LOFOSCÓPICA Nº 008 de fecha 09-03-2010 suscrita por la la Inspectora Hecnil Pajweski, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que se concluyó que de la comparación de las impresiones dactilares tomadas al ciudadano que fue trasladado por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en fecha 03-03-10, quien dijo llamarse JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.946, con las impresiones dactilares presentes en la Planilla de Reseña decadactilar, tomada en fecha 18-10-09, en la sede de la Comisaría General de la Policía del Estado Lara, a un ciudadano que dijo llamarse JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.946, resultaron que NO COINCIDIERON en ninguno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que se determinó que las impresiones dactilares fueron producidas por diferentes personas.
.- RESPUESTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA, MEMORANDUM Nº 9700-056-AT-0029-10 suscrito por el Agente Jesneider Puerta, en la que se deja constancia que el ciudadano que fue trasladado por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hasta las instalaciones del CICPC, quien dijo ser y llamarse JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.946, al ser verificado por el sistema Escorpio y por los archivos alfabéticos fonéticos y decadatilares del área Técnica, se localizó una tarjeta decadactilar la cual al ser comparada con las impresiones dactilares del ciudadano antes citado se pudo constatar que dichas huellas coincidían, determinándose que el mencionado ciudadano resultó ser y llamarse RODRÍGUEZ JOSÉ DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 06-07-85, de 24 años, hijo de: padre desconocido y de Olga del Carmen Rodríguez, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urb. La Carucieña, Sector 1, Aenida 4, Casa Nº 10, de esta ciudad.
Con base en los elementos antes indicados la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó se decretara el Sobreseimiento de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el hecho no se le puede atribuir al imputado.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto, con prescindencia de la audiencia oral por cuanto considera que no hay motivo de debate, toda vez que la víctima en este caso es el Estado Venezolano cuyos intereses están representados por el Ministerio Público y es este organismo el que está solicitando el decreto de Sobreseimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que rielan en la presente causa se observa que al Tribunal de Control fue presentado un ciudadano que había sido aprehendido en fecha 02-11-2010 por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Tercera Compañía, Puesto El Coriano de la Guardia Nacional, por cuando encontrándose los funcionarios en el punto de control en la Calle Principal de Barrio El Coriano en funciones de seguridad urbana, recibieron un reporte sobre un grupo de personas que presuntamente se encontraban vendiendo droga en el sector Los Cerrajones, por lo que se trasladaron a ese lugar y al llegar al sitio , en la calle 2, avistaron a cuatro ciudadanos en la esquina a quienes le dieron la voz de alto para realizarles el respectivo chequeo e identificación, ocurriendo que uno de los ciudadanos opuso resistencia, y en ese momento se presentaron con una actitud agresiva en contra de los funcionarios, familiares de los sujetos logrando evadirse tres de los sujetos, resultando detenido uno solo de ellos, que se identificó como JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.946, con fecha de nacimiento 23-03-85, de 24 años de edad, residenciado en la Urb, José Angel Álamo, condominio 25, casa Nº 13, Los Cerrajones, quien presuntamente usó resistencia y agredió a los funcionarios actuantes.
En la Audiencia de Calificación de Flagrancia este ciudadano se identificó igualmente como JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.539.946; y le fue imputado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; acordándose el Procedimiento Abreviado.
Sin embargo, de las actuaciones que acompañaron anexas al acto conclusivo, se observa que en el curso del lapso para presentar el acto conclusivo, el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.946 dirigió un escrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público mediante el cual explicaba que él es imputado en una causa seguida por el Tribunal de Control 2 de este Circuito Judicial Penal en la cual se celebró un acuerdo reparatorio, y con motivo de la misma fue revisado en los registros del sistema Juris 2000 en el cual aparecía su nombre como imputado en la causa KP01-P-2010-9331 por el delito de Resistencia a la Autoridad, llevado por el Tribunal de Juicio Nº 1, y según su dicho él no había estado nunca involucrado en tal hecho, por lo que concluyó que alguien le estaba usurpando su identidad, razón por la cual se ordenó realizar las diligencias de investigación pertinentes a los fines de establecer científicamente si se trataba de la misma persona que había sido detenido en el Asunto de Resistencia a la Autoridad.
Así las cosas, se puede observar que se practicó EXPERTICIA LOFOSCÓPICA Nº 008 de fecha 09-03-2010 por la Inspectora Hecnil Pajweski, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que se compararon las impresiones dactilares tomadas al ciudadano que fue trasladado por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en fecha 03-03-10, quien dijo llamarse JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.946, con las impresiones dactilares presentes en la Planilla de Reseña decadactilar, tomada en fecha 18-10-09, en la sede de la Comisaría General de la Policía del Estado Lara, a un ciudadano que dijo llamarse JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.946, resultaron que NO COINCIDIERON en ninguno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que se determinó que las impresiones dactilares fueron producidas por diferentes personas.
Asimismo, se observa la RESPUESTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA, MEMORANDUM Nº 9700-056-AT-0029-10 suscrito por el Agente Jesneider Puerta, en la que se deja constancia que el ciudadano que había sido trasladado por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hasta las instalaciones del CICPC, diciendo ser y llamarse JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.946, al ser verificado por el sistema Escorpio y por los archivos alfabéticos fonéticos y decadatilares del área Técnica, coincidieron sus impresiones decadatilares con las contenidas en una tarjeta decadactilar ya existente en sus archivos, y cuya identificación respondía al nombre de RODRÍGUEZ JOSÉ DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 06-07-85, de 24 años, hijo de: padre desconocido y de Olga del Carmen Rodríguez, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urb. La Carucieña, Sector 1, Aenida 4, Casa Nº 10, de esta ciudad.
Es así como se concluye que la persona que fue aprehendida e imputada en la presente causa por el delito de Resistencia a la Autoridad, posee una reseña decadactilar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas impresiones no se corresponden con las impresiones correspondientes a quien recibe el nombre de JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.946, sino que se corresponden con las impresiones contenidas en una reseña decadatilar pertenecientes a una persona que recibe el nombre de RODRÍGUEZ JOSÉ DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 06-07-85, de 24 años, hijo de: padre desconocido y de Olga del Carmen Rodríguez, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urb. La Carucieña, Sector 1, Aenida 4, Casa Nº 10, de esta ciudad; por lo cual debe concluirse que el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.946, no es la persona que fue detenida e imputada en la presente causa, y por lo cual no se le puede atribuir la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad ventilado en la presente causa; resultando de esta manera la solicitud fiscal de Sobreseimiento, legalmente procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la representación de Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación con el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.946; de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes en relación con el verdadero imputado de la presente causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Marzo del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA