REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000712
ASUNTO : KP01-P-2002-000712
FUNDAMENTACIÓN DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inicia la presente causa con motivo de la aprehensión del ciudadano IGNACIO SEGUNDO PEREIRA, titular de a cédula de identidad Nº 5.921.310, venezolano, nacido en fecha 20-05-1952, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Zulia, Casa Nºº 3-57, entre Calles Cumaná y Maracaibo, Carora estado Lara; ocurrida en fecha 20-03-2002, siendo presentado al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en fecha 22-03-2002, realizándose la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, siendo imputado de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en cuya oportunidad le fue decretada Medida Judicial de privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente sustituida, en el acto de la Audiencia Preliminar por presentaciones periódicas cada 15 días por ante ese Tribunal.
Ahora bien, en fecha 11-06-2002 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio y se iniciaron los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, el cual se constituyó de esa forma en fecha 09-12-2002; procediéndose a convocar a las partes para realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público, en las fechas 21-01-2003 y el 17-02-2003, a las cuales no compareció el imputado IGNACIO SEGUNDO PEREIRA; razón por la cual este Tribunal en esa segunda oportunidad (17-02-2003) ordenó la aprehensión del prenombrado imputado. Dicha orden de aprehensión fue materializada en fecha 03-03-2011 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora; siendo presentado ante este Tribunal en fecha 04-03-2011, siendo que al día siguiente se efectuó la respectiva Audiencia de Presentación en la cual, vez el imputado fue impuesto del motivo de su aprehensión, manifestó lo siguiente:
“Yo me fui para Maracaibo y nunca tuve conocimiento de esas citaciones porque mi familia no me informó, yo ya no vivía en esa casa para ese entonces, tuve un tiempo enfermo y no tenía medios económicos para venir a presentarme, es todo.”.
Por su parte, la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“Oída la exposición del Imputado y siendo que el mismo incumplió injustificadamente la Medida Cautelar que le fue impuesta, esta Representación Fiscal solicita se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del COPP, es todo.”
A su vez, la Defensa expuso lo siguiente:
“Esta Defensa Técnica vista la declaración realizada por el Acusado solicitamos se le imponga una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 de las menos gravosa, tomando en cuenta que no consta que haya sido notificado personalmente. Por último solicitamos Copia Certificada del acta de Audiencia, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisada la presente causa, este Tribunal observa que la orden de captura librada contra el ciudadano IGNACIO SEGUNDO PEREIRA estuvo motivada a la incomparecencia de éste en las oportunidades en que se había fijado la Audiencia de Juicio oral y público, sin embargo se puede apreciar también que se habían librado las boletas de notificación al imputado para tal acto, y de los resultados que constan en autos se desprende que las mismas no fueron entregadas a su persona.
También se observa que al imputado le fue impuesto un régimen de presentación por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, sin que se le hubiere realizado el cambio de sus presentaciones al Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Barquisimeto, por lo cual no consta que este ciudadano haya realzado presentaciones por este Circuito.
Consta en autos igualmente Informe Médico de fecha 21-05-2002 e el que se refleja que el imputado había sufrido un accidente cardio vascular, como producto de crisis hipertensiva con pérdida del conocimiento, hemiplejia derecha y parálisis facial.
Por otra parte, destaca el hecho de que la presente causa está motivada a la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, el cual tiene prevista una pena que no queda comprendida en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y que por lesiona solamente bienes jurídicos de carácter patrimonial.
Tal situación, a juicio de quien decide, debe tomarse en consideración a los fines de la aplicación del principio de Proporcionalidad que nuestra ley adjetiva penal establece en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En atención a tales circunstancias, y tomando en consideración que la privación preventiva de libertad es una medida gravosa en relación al hecho, y que existen otras circunstancias, tales como: que el imputado posee su residencia fija en el territorio nacional, específicamente en el Municipio Torres del Estado Lara, donde igualmente posee su lugar de trabajo, y que el daño que se puede haber causado con este delito no es de una magnitud considerable, así como tampoco la pena que tiene prevista; las cuales permiten estimar que el imputado de autos puede verse sujeto al presente proceso con una medida menos gravosa que su detención, que ha solicitado la representación del Ministerio Público; como sería la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, por tratarse de una persona de bajos recursos económicos, que vive en una población rural cuyo centro poblado mas cercano es Carora; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Visto lo manifestado por el acusado y las partes, se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se IMPONE al ciudadano IGNACIO SEGUNDO PEREIRA, titular de a cédula de identidad Nº 5.921.310, venezolano, nacido en fecha 20-05-1952, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ignacio Pereira y Enma de Pereira, residenciado en Quebrada Arriba, Calle Padre Félix, casa de color verde frente al Abasto Concepción Brizuela, Parroquia El Blanco, Municipio Torres Estado Lara, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS, la cual deberá realizar ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a cuyo efecto se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad. SEGUNDO: Se fija la celebración del juicio oral y público para el día Lunes 14 de Marzo de 2011 a las 09:30 a.m. quedando debidamente notificadas las partes de la fecha fijada. Notifíquese a los Jueces Escabinos. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana. TERCERO: Se acuerda dejar SIN EFECTO la Orden de Captura librada a cuyo efecto se ordena oficiar a los organismos de Seguridad. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, a los fines de participarle lo decidido por este Tribunal. QUINTO: Se acuerda las Copias Certificadas solicitadas por la Defensa Privada.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA