REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004008
ASUNTO : KP01-P-2009-004008

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado r el delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 460 relacionado con el artículo 81 y 82 del Código Penal , a cumplir una pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION , todo conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JHONATHAN ENDERSON LINÁREZ RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.017.854, de 21 años de edad, nacido el 16-102-1989, Natural de esta ciudad. Hijo de Nellys Rivero y Pedro Linárez, estado civil soltero, profesión u oficio Mesonero, grado de instrucción: Bachiller. Residenciado en el Barrio Colinas de José Félix Ribas Calle Venezuela Casa Nº 448 a una cuadra de la bodega de la señora Carmen casa sin frisar. Barquisimeto-Estado Lara, Teléfono: 0426-8365898(su hermanastra Margareth). Previo Traslado desde el CPRCO Uribana.

IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS:
Miguel Morr C.I: 4.065.038 y Ferres Morr C.I: 16.583.436

DELITO
Delitos: SECUESTRO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal y 264 de la LOPNA.-

ANTCEDENTES DEL CASO:

 En fecha 05.05.2009 fue presentada solicitud ante el tribunal de control por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico solicita sea librada la correspondiente orden de aprehensión en contra del ciudadano JHONATHAN ENDERZON LINAREZ RIVERO, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.
 En fecha 06.05.2009 fue presentado una vez cumplida la aprehensión ante el tribunal de control Nª5 en la misma se acordó decretar Medida de Privación Judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano.
 En fecha 19.06.2009 fue presentada formal acusación contra el ciudadano JHONATHAN ENDERSON LINAREZ RIVERO por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 81 y 82 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes .
 En fecha 13.10.2009 es celebrada audiencia preliminar en la misma la representación del Ministerio Público Ratifica íntegramente el escrito acusatorio y mantiene como calificación jurídica el delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 81,82, 460 del Código Penal y USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal al momento de emitir pronunciamiento de conformidad a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9ª modifico la Calificación Jurídica al delito de SEDCUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 no acogiéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que se dicto el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano JHONATHAN ENDERSON LINAREZ RIVERO por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 460 y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente
 En fecha 03.12.2009 fue recibido por ante el tribunal de juicio Nª3 el asunto procedente del Tribunal de Control Nª5
 En fecha 29.04.2010 se aboca esta juzgadora al conocimiento de la causa en virtud de la inhibición planteada por la Juez de Juicio Nª3
 Una vez agotadas las vías a fin de lograra constituir el tribunal mixto este tribunal acordó constituirse en unipersonal y fijar fecha para la celebración de juicio oral y publico


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en virtud de decisión dictada en Audiencia celebrada por ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicto el correspondiente auto de apertura a juicio se procedió a dar inicio al juicio oral y publico en la causa penal seguida contra del ciudadano JHONATHAN ENDERZON LINAREZ RIVERO por cuanto en en fecha 29 de abril de 2009 como a las 6:30 horas de la tarde cuando llegaron dos sujetos a la casa del ciudadano MIGUEL MORR PALMA ubicada en la Av. Los Abogados con calle 12, preguntando por un vehículo marca Toyota Corolla año 2008 de color plateado, el cual se encuentra para la venta y tenía colocado el anuncio en el vidrio de atrás del vehículo y en la prensa el Impuso. Dicho ciudadano manifiesta a los supuestos compradores que efectivamente era en esa dirección donde estaba el vehículo, quienes pidieron ver el carro. En vista de la solicitud el ciudadano Miguel los hace pasar a su casa y una vez adentro de la misma, lo someten con armas de fuego para saca casa a unos vehículos que los esperaban en la parte de afuera y mientras lo maniataban y trataban de amarrarlo uno de ellos dijo “apúrate brother vamos a llevarnos a este viejo que por este pedimos unos trescientos millones”, pero en ese momento llegó el ciudadano Fere Miguel Morr Chang hijo del ciudadano Miguel Morr, quien no se había percatado de la situación y escucha cuando su padre le grita cuando iba llegando a la casa “Mosa Fere, mosca Fere”, simultáneamente el ciudadano Miguel Morr sujeta por las manos a uno de los delincuentes el cual era un sujeto delgado bastante alto, como de 20 años de edad de corte de cabello bajo, lo que permitió que el hijo de la víctima se alertara y empezara a gritar en la calle “auxilio nos quieren secuestrar, policía auxilio, auxilio policía” obligando con esta acción a que los sujetos comenzaran la huída y uno de los sujetos largó un teléfono celular marca Blackberry, donde se encontraba la fotografía de uno de los antisociales, situación que facilitó a los órganos de investigación a facilitar la misma. De las diligencias practicadas por el órgano de investigación, se evidencia, que el ciudadano JHONATHAN ENDERSON LINAREZ RIVERO, fue señalado por la ciudadana Etna Araujo madre del ciudadano Ronald Jesús Linárez Araujo el día que ocurrieron los hechos.

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, a la hora fijada para realizar Juicio Oral y Público, se constituyo en la Sala de Juicio N° 02 piso 8 del Edificio Nacional El Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia con Funciones de Juicio integrado por la JUEZA PROFESIONAL Abg. Alicia Olivares Meléndez, la Secretaria de Sala Abg. Lismary Vidoza y el Alguacil de Sala a los fines de efectuar Juicio Oral y Público. Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal

“Esta Representación Fiscal expuso oralmente las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de fecha 29-04-09, así también los elementos de convicción en los que fundamenta su acusación y las pruebas con la cual estima demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado, en este acto inicia el Juicio Oral y Público donde vamos a tener la oportunidad de oír a los expertos, testigos en la cual el Ministerio Público baso su acusación por los delitos de SECUESTRO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal y 264 de la LOPNA, es decir que a través del principio de inmediación y oralidad se demostrara la responsabilidad penal del mismo. Por lo que en este acto se solicita el enjuiciamiento del acusado JHONATHAN ENDERSON LINÁREZ RIVERO, por los delitos ya mencionados anteriormente. Y se compromete a colaborar con la presencia de los testigos. Es Todo”.




ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE:
“Esta defensa luego de escuchar la acusación fiscal rechaza en todas y cada una de sus partes la misma por que mi representado se encontraba laborando en el momento en que ocurrieron los hechos, el no tuvo ninguna participación y al ser mi representado capturado y allí les es presentadas las victimas y al día siguiente se hace el reconocimiento en esta sede judicial, se ratifica el escrito de los testigos de esta defensa en cada una de sus partes la cual fue consignado para la época y a través de los órganos de prueba que escucharemos en cada una de las audiencias demostrará la NO culpabilidad de mi representado, y se solicitará en su oportunidad una sentencia absolutoria por los cuales se acusa a mi defendido. Solicito copias simples del asunto. Es Todo”.

Asimismo El Tribunal Le cedió la palabra al acusado y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: no voy a declarar. me acojo al precepto constitucional.


En este orden de idea se dio inicio a la recepción de prueba conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal de la siguiente manera:

Testigo- Victima MIGUEL JOSÉ MORR PALMA, titular de la cedula de identidad Nº 4.065.038, de 58 años de edad, con residencia en esta ciudad, no tiene vínculo o parentesco con ninguna de las partes, quien una vez juramentado expuso:

“ Ese día que pasó eso yo estaba llevando a mi señora a un sitio en eso suena mi teléfono y dije que iba para mi casa porque me llamaron porque estaban interesado en la compra de mi carro, y estaba llevando una bolsa de ropa a la lavandería mi hijo que queda a una cuadra eso fue mi hijo y voy cerrando el portón y ellos no se dieron cuenta que mi hijo estaba saliendo me llegaron para preguntarme 2 sujetos que querían ver mi carro y eran 2 y uno de ellos dijo que era visitador médico y el más bajito hizo a ver el carro pero voltio a ver la casa y las paredes y el señor sacó el arma yo dije llévate esa vaina y me preguntaron quien mas había adentro y el dijo coño vamonos pa dentro y yo no sabia porque no se llevaban el carro y el dijo ve tráeme el mecate por este pedimos 300 y el decía vamonos pa dentro y yo le dije a mi hijo que venia mosca Ferre, en ese momento venia por el estacionamiento y (señala al que esta en la sala) yo lo agarré para que no apuntara y el otro soltó la cabuya y buscó a meterme un tiro y este decía vamonos vamonos, y uno de los vecinos se dio cuenta que el largo el celular, y mi hijo estaba pegando grito y llegaron los guardias del circulo militar y policías y fuimos a poner la denuncia y allá me mostraron la foto de ellos 2 y en un celular que se encontró en la casa había fotos de el y decía estamos en casa del árabe y también había foto de una uniformada teniente de la aviación dijo el coronel del circulo militar y dijo el Coronel mira donde esta la pajarita esta aquí van a rodar cabezas, el mas bajito lo he visto en café 90 de mesonero así me dijo una vecina, y puse la denuncia en el GAES con escoltas del Circulo Militar como a las 11 PM. Es todo”.


A Preguntas de la fiscal este responde:

“La novia de uno de los vecinos dice que ella había visto al mas bajito como mesonero de café 90 es que ella los vio corriendo cuando salieron de la casa, estaban las fotos de los señores y de la uniformada, me refiero al señor que esta en la sala al acusado, esas fotos estaban en el celular que él cargaba, porque después de que estaba la poca de gente uno de los vecinos me dijo que al tropezar con el hijo mío Feres Miguel Morr Chang se les cayó el celular, mijo dijo que se la cayó el celular al tropezar con el esos hechos ocurrieron a las 5y30 o 6pm, ellos entran por el portón porque se los abro no se cierra automáticamente sino que yo lo abrí y lo cerré estando adentro el señor señalando al acusado de autos, tenían que entran adentro de la casa es parte de la casa el portón es el garaje mi casa es de 2 pisos, la puerta de acceso estaba abierta porque acababa de salir mi hijo, él nada mas al señor señalando al acusado como la persona que todo el tiempos e dirigió a él, el más bajito esta es la puerta del chofer del carro se puso a mirar a la casa y el otro le hizo seña este que esta aquí en la sala el señor le dice al otro que vaya a dentro el era quien dabas las ordenes y es que esta aquí en la sala es quien dijo por este pedimos 300, yo fui a reconocer aquí me citaron me pusieron 4 o 5 personas no digo iguales pero yo lo reconocí a él, antes de ese reconocimiento ningún funcionario me lo mostró ni por periódicos, nunca tuve duda estoy completamente segura que el acusado es la persona de ese día, en el circulo militar fue revisado el celular y luego se llevó al GAES, una vez escuche que el celular no aparecía y hubo hasta amenazas para que el celular apareciera, hubo para ese entonces lo del GAES supieron lo de café 90 y ellos fueron hasta allá y le dijeron que había trabajado allá hasta 15 días atrás y lo habían despedido porque amenazo al dueño de ese lugar, y ellos aportaron dirección de su domicilio, hasta donde yo se el GAES fue hasta la residencia de el mas bajito y la mamá del mas bajito dijo que este que esta aquí estaba había incitado al mas bajito, en el momento en que el hijo llega aproveche que como este volteo le dijo mosca FERES, el otro antes de irse me hizo para darme un tiro, y cuando el se fue para allá yo le abrí el portón, el sujeto que me apuntó nunca le vi con la intención de llevarse algo sólo dijo trae el mecate por este pedimos 300, el mensaje de texto decía estamos en casa del árabe de la 12, cuando estábamos en el circulo militar me llamaron y me dijeron vimos policías y guardias en esa casa y me dijeron que si les echábamos pajas ellos eran como 8 y que nos iban a tirar una granada que matarían a 2 nada más pero los demás iban a tirar una granada, es todo”.



A Preguntas de la Defensa Privada este responde:


“La fecha no la recuerdo pero fue de día como a las 5y30 o 6pm, Estoy seguro que era el completamente (señalando al acusado en la sala), si fuimos como 1 o 2 veces al GAES, fuimos la misma noche que ellos se metieron a la casa y si fui después una vez más creo y de ahí no volvimos, no recuerdo la fecha en que fui otra vez. Es todo”.


A Preguntas del Tribunal este responde:


“Había luz solar ese día de los hechos, los ciudadanos no supe en que se trasladaron los vecinos dicen que había un carro sospechoso pero no vi, el señor andaba con una chaqueta(señala al acusado) no cargaban lentes ni nada sino su cara visible, no me amarraron justo cuando el otro bajo con el mecate llegó su hijo, el que estaba apuntando me decía que abriera el portón, mientras el bajito buscaba el mecate yo estuve en el porche, el me decía que nos metiéramos pa dentro, en el porche cerca esta la puerta y yo permanecía en el porche techado y cerca de la puerta y yo no me quería meter hacia adentro de la casa, lo que pasaba era que como venía el hijo mío y pensé que se podían llevar a mi hijo y el celular estaba fuera de mi casa en la cera, yo nunca había visto a estos señores antes, antes del hecho ellos llamaron una vez pero no los había atendido me apareció como llamada pérdida eso fue antes de que fueran a mi casa, el que me tenía sometido, me decía que nos metiéramos pa dentro, el que esta aquí le decía al que estaba metido dentro de la casa que trajera el mecate sino por este pedimos 300, no recuerdo el mes, a los días detienen al señor que esta en la sala, y yo dije son como 8 y me dijeron eso sigue en averiguación. Es todo”.


Testigo-Victima FERES MIGUEL JAVIER MORR CHANG, titular de la cedula de identidad Nº 16.583.436, de 26 años de edad, con residencia en esta ciudad, no tiene parentesco ni vínculo con ninguna de las partes sólo era vecina de uno de ellos (occiso), quien una vez juramentada expuso:


“Ese día me encontraba en mi casa y mi papa dice que iban a ir unas personas que iban a ver el carro y yo me fui a buscar a la lavandería una ropa y me consigo de regreso en la reja de mi casa a mi papa con este chamo que los estaba apuntando solo lo vi a él y señala al acusado y comos e tropieza conmigo se le cae un blackberry en eso que ellos salen corriendo cargaba una arma en una mano y había otro mas bajito gordito armado y verifique que a mi papa no le pasaba nada y fuimos al destacamento 47 nos recibió un militar se le enseño el teléfono y había una fotos de mujeres de la aviación de mujeres desnudas y decía en unos mensajes de textos vamos para el araba de la 12 me dijeron que fuéramos al CORE 4 al GAES y mi papá dice que lo están llamando para amenazarlo de muerte y el coronel que garro la llamada después dijo que no tomaran represalias que no se iba a hacer nada pero nos fuimos a denunciar al GAES y de allí salimos ala 2 am anteriormente de esto una vecina que sen encontraba visitando a su familia aquí en Venezuela y dijo que el pequeño estaba trabajando en café 90 de mesonero y esa información se les facilitó a los guardias y lo mandaron a averiguar y dijeron que a el lo había botado porque amenazó a el jefe de los mesoneros porque el tenia familia en uribana y los fueron buscar donde dijeron que se encontraba en las trinitarias y el menor de edad dijo que el señalando al acusado el que lo había instigado y además el reconocimiento del menor de edad no se pudo llevar a cabo por que no los conseguimos de frente en las escaleras y se lo dijimos la alguacil y por eso no se pudo pero el de él(señalando al acusado en la sala( sino los pusieron con 5 personas más y lo reconocimos porque fue el quien entró a la casa. Es todo”.


A Preguntas de la fiscal este responde:

“No recuerdo con claridad la fecha pero fue un miércoles fue alrededor de las 5y30 o 60pm había luz natural, esto y totalmente seguro de las personas que vi (señala al acusado de la sala) como uno de los muchachos que entraron a su casa, mi papá estaba atajando a uno de los muchachos, mi papá estaba con él y cuando choco con él se le cayó un blackberry dorado, ese teléfono lo recogí yo y se lo participé a mi papá y a los guardias y habían imágenes en el teléfono de ellos con mujeres desnudas de la aviación, la casa de nosotros queda cerca del colegio de abogado y al frente de la casa de ellos estaba el carro donde ellos huyeron y ella fue la que me dijo que el bajito trabaja en café 90 y que el la había atendido la semana pasada, yo los había sólo visto antes del reconocimiento sólo en mi casa en el momento de los hechos, en el impulso lograron verificar una reseña de que los individuos a tenían capuchas por lo que no lograron reconocerlos pero sin embrago estaba la dirección de mi casa y como es eso como protegen así a la victima, en cuanto al joven que trabajaba en café 90 se supone que mintió en la ficha del trabajo en cuanto a su edad para que el pudieran dar trabajo, el adolescente era el que había delatado la banda eso lo dijeron en el GAES, el bajito es primo de que esta aquí por que son primos y el bajito dijo que este era quien lo había instigado a cometer ese delito, al madre del menor de edad aparece en el expediente de que el era quien lo iba a buscar en su casa para instigarlo a delinquir KP01-D- 2009-000516 ese es el caso del adolescente pero fue juzgado por otro Tribunal nos han amenazado en reiteradas oportunidades mi papá dice que el va a llegar hasta el final del juicio que no tiene miedo siempre hemos venido hasta para cuando no se ha realizado el juicio por traslados o por falta de otras partes ( la defensa privada objeta de que el testigo no es órgano de investigación y el Tribunal declara con lugar la misma manifiesta que sólo debe versar la declaración con los hechos ocurrieron), el Ministerio Público que trabaja con el GAES dijo que el trabaja como mesonero y que le facilitó como una coartada pero esto se contradice con el adolescente y su madre que declararon que ese día andaba con él, las personas que estuvieron presentes cuando yo grite auxilio los vecinos pero que los reconociera la vecina que esta fuera del país, no nadie de la fiscalia dijo que debíamos o no decir en este caso. Es todo”.


A Preguntas de la Defensa Privada este responde:

“No lo conocía ni antes ni ahorita a usted, si yo dije que eran primos los que fueron a la casa por el apellido es que deduzco que son primos, la hora de los hechos exacta no se pero se que fue como a las 5pm porque la lavandería estaba abierta, pero después de todo esto se hicieron como las 9pm para ir al GAES, eso fue de día alrededor de las 5pm, si recuerdo que este señor y señala al acusado el tenía apuntado a mi papá iba corriendo mandado el portón se vuelve abrir y choco con él ellos andaban armados y ellos se montaron en un vehículo y ase fueron pero no me dijeron nada ni me golpearon, este señor le decía a mi papá pero entra y yo Salí corriendo pegando gritos porque mi papá me había dicho ferres corre mosca, había una voz diferente a la de mi padre que decía pero abre el portón a él se le cayo frente al portón de mi casa y veo que mi papá estaba bien recojo el teléfono, esto se le llevó al GAES pero había varias fotos del señor que esta en la sala. Es todo”.


A Preguntas del Tribunal este responde:

“Vi a ambos ciudadanos y no portaban nada en la cabeza cargaba una chaqueta y ambos ciudadanos fueron procesados por este asunto antes del día de los hechos no los había visto antes sólo ese día si hemos recibido amenazas para a la asistencia de este acto y de todas las veces que hemos querido venir. Es todo”.


TESTIGOS DE LA DEFENSA:


Testigo HERNANDEZ FERNANDO HUMBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 17.035.655, quien fue debidamente juramentado y expone:

“Soy mesonero en el Tiuna, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TESTIGO TRABAJA CON EL ACUSADO, no conoce a las victimas y tiene 2 años y medio de amistad con el acusado. Nosotros a las 11 de la mañana siempre estamos para comer, ya a las 12 estamos a trabajar hasta las 7 y a esa hora nos cambiamos y nos vamos hasta la vargas y de ahí cada quien para su casa, mayormente yo era de los primeros que salía y siempre coincidía con el, el se quedaba en la vargas con 20 y el agarraba su carro para la carucieña y yo agarraba el mío, es todo”.




A PREGUNTAS DE LA DEFENSA:

“Ud hablo sobre una rutina, cual es el horario de entrada y salida donde ud labora? De 11 de la mañana a 7 de la noche. Donde laboraba? En el restaurant tiuna. Ese día el acusado laboro con ud? Si. A que hora entro en Sr linarez y a que hora salio? No se a que hora entro, yo entre a las 11, nosotros tenemos un lapso de 11 a 12 para entrar porque esa es la hora para comer, a las 12 tenemos que estar en el salón. Hay un horario antes de salir para cambiarse? No, después que estamos en la sala no hay descanso. Donde dejan constancia que salen? En la computadora, nosotros tenemos un carnet. Ud jura que vio al Sr linarez ese día? Si Es todo.”.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

“Su horario de 12 a 7? Son 8 horas porque de 11 a 12 nos dan para comer. El único tiempo que tenían para descansar es de 11 a 12? Si. Cuanto tiempo tenia laborando? Un año y un mes. Y el acusado? No recuerdo. El entro antes o después que ud a trabajar? No recuerdo. El acusado falto al trabajo? No. Recuerda que ese día el acusado fue a trabajar? Si lo recuerdo. Para el momento que se cambia ud vio al acusado para cambiarse? Si. Como estaba vestido? No lo recuerdo. De que manera era el control que se lleva? Mayormente el cargaba el uniforme. Ese día no se cambio entonces? No le se decir. Recuerda ud si ese 29 de abril del 2009 el acusado se cambio de ropa? si. Como es el control de entrada y salida? Por la computadora, nosotros tenemos un carnet y pasamos el carnet. Colocan clave? No, el carnet tiene el código de barra. Si yo tengo su carnet también queda registrada su entrada? Si. El acusado era ayudante de mesonero, ud tenia acceso de verlo las 7 horas? Si, ellos están al mando de nosotros, por lo menos de llevar agua, montar las mesas, café, postre, todo eso. Recuerda cuantos ayudantes tenia? No recuerdo. Cuantos mesoneros? No recuerdo. Capitanes de mesonero? No recuerdo. Cuantos capitanes de mesoneros habían ese día? OBJECION. SIN LUGAR. No le se decir, generalmente habían dos o tres. Recuerda los nombres de los ayudantes de mesoneros? No recuerdo. Además de ese control automático había alguien sentado en la computadora que pudiera asegurar que las personas que pasaban la tarjeta de control eran los titulares de la misma? No. Es todo”.



A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:

“ De donde conoce al acusado? Del trabajo. Recuerda que teléfono celular tenia el acusado en ese momento? No recuerdo. Que tuvo de particular ese 29 de abril que recuerde esa jornada? Normal. Cuando se entera que el acusado estaba incurso en un proceso penal? Como el 4 de mayo que llegaron unos funcionarios a buscarlo. Es todo”.


Testigo ARBUJAS MENDOZA RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 15.961.695, quien fue debidamente juramentado y expone:


“Soy mesonera en SAKURA TRINITARIAS, tengo 27 años de edad, lo conocí en el tiuna, fuimos compañeros de trabajo, como por un año, somos amigos. Ese día estábamos trabajando, fue un día miércoles, estuvimos en el tiuna de 12 a 7 llegamos como a las 11 que era la hora de comer al rato subíamos a la hora de trabajo, firmábamos en la asistencia hasta las 7 de la noche. Es todo”.


A PREGUNTAS DE LA DEFENSA:

“ Salio a fiestas con Jonatan? no, solo laboralmente. Sabe lo que es un amigo? Correcto, compañerismo, amistad. Donde hablaban? En el puesto de trabajo. Fuera del puesto de trabajo compartieron? No, solo cuando salíamos a la parada. A que hora laboraba? El horario es de 12 a 7 pm, pero llegamos a las 11 comíamos y marcábamos tarjeta, salíamos como a las 7 y 15. El día 29 de abril recuerda si vio al acusado? Si, porque el trabajaba en mi puesto, el era mi ayudante el era rago 3, al momento de la salida ud lo vio a el? Si, cuando nos retiramos. Cuando salio la luz natural del día? No era de noche, estaba oscuro, es todo”.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

“¿Cual era su roll de trabajo? Mesonero, campanero, atender las mesas. Y el acusado? Ayudante de mesonero? Si, cada mesonero tiene 2 ayudantes. Como era el control de entrada y salida? Con un carnet y marcábamos en la broma de entrada, es automático, ya aparecía en la pantalla. Salía la foto que le acababan de tomar? Solo los datos. Si yo agarro su carnet y la paso por la computadora aparecían sus datos? Si claro que si. Como era el control de los ayudantes de mesonero? El mesonero controlaba a los ayudantes. Ese día vio llegar al acusado? si. ud lo vio llegar donde? En el sitio de trabajo. Cuantos ayudantes habían? No recuerdo. Recuerda que estaba el acusado? Si. Cuantos mesoneros había ese día? No recuerdo exactamente la cantidad. Le consta que en esa computadora había alguien vigilando que eran los titulares que pasaban los carnet? Si, siempre había un jefe inmediato. Recuerda la hora en la que llego ese día? No exactamente. Y el acusado? Igualmente. Ese día que ud llego había alguien sentado que controlaba? No recuerdo. Como vestía el acusado? No lo recuerdo. Cuando salen el acusado se cambio de ropa? no recuerdo. Ese día tuvo las 7 horas alcance visual con el acusado? Si estuvo ahí y se fue a las 7 de la noche. Esas 7 horas tuvo contacto visual con el acusado? Si lo aseguro, tampoco fue las 7 horas porque yo iba al baño. El fue ayudante de otro mesonero? si, se trabajaba colaborando, hacia otro roll. Había un tipo se asignación especifica para ud? Si, por rango, en cada 10 meses uno trabajaba fijamente. Cuanto tiempo tenia trabajando allí? Año y medio. Y el acusado? como un año. Les permitía entrar con celulares? No. Ud lo cargaba? Si, pero no lo permitían. Y el acusado tenia teléfono celular? si. tenía ud el teléfono de el? No. Lo llego a llamar? Generalmente mensaje. Para esa fecha lo llamo? No lo recuerdo. Tiene ud el mismo numero de teléfono? 0416-8570971. que función cumplía el capitán? Pendiente del personal y de la atención al público. En que lugar se encuentran los capitanes? No tienen posición fija, ellos están en todo el restaurant. Y ustedes? No s movilizábamos. Y los ayudantes de mesonero? También se movilizaba. Estaba ud las 7 horas cerca supervisando el roll que hacia el acusado? Si, pero por las horas hay poca gente o mucha. Turno que lo recibía? Uno tenía que entregar todo acomodado eso es entregar el rango montado. Cuanto tiempo tiene como mesonero? 2 años en el tiuna Y 3 meses en sakura. De 4 a 5 y 30 había mucha gente? No, como 2 a 3 mesas. Es todo.”


Testigo ANDERSON ONA CAMACARO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.141.348, quien fue debidamente juramentado y expone:

“Soy mesonero en el tiuna, voy para 4 años, considero al acusado compañero. Ese día el estaba trabajando, como todos los mesoneros, entramos a las 12 y la hora de salida a las 7 pm, todos trabajamos juntos, compañeros, en ningún momento el ha faltado ha sido responsable. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA:

“ Donde labora? En el restaurant tiuna. Para la fecha 29.04.09 puede asegurar que el acusado laboro en dicho restaurant? Lo aseguro correctamente. Ud lo llego a ver? Claro que si. Al momento de la llegada en la mañana ud lo vio? Si, todos llegamos a las 11 comemos juntos. A que hora salieron del restaurant? A las 7 bajamos del restaurant y duramos como 15 minutos a cambiarnos. Salen todos juntos? Si, los que salimos juntos y nos vamos juntos hasta la vargas. Ese día ud lo acompaño hasta la parada o se fueron juntos? No recuerdo. Pero lo vio laborando? Si. Como era la luz natural? Estaba oscuro. Es todo”

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

“Recuerda el tiempo que tenia laborando para el 29.04.11? como un año. Y el acusado? Como 1 año y medio. Y como sabe eso si ud entro después que el? Yo entre un 28 de abril y el entro fue después. Cual era su roll? Mesonero. Cuantos mesoneros habían? No me acuerdo. Y cuantos capitanes habían? No me acuerdo. Cual era el roll del acusado? Ayudante de mesonero. Estaba asignado a algún mesonero? Es por rango, yo estaba en el rango 4 y el en el rango 3, si no hay rango todos nos compartíamos. Ese día 29 el estaba asignado a su rango? No lo recuerdo. Vio cuando el entro a trabajar? si, el se cambio de ropa antes de trabajar? Si. Donde estaba ud cuando lo vio llegar? Donde nos cambiamos lo vi llegar y se cambio. A que hora se cambian cuando sale? Como a las 7. Quien mas se estaba cambiando? Fernando, jairo, peche y otros que ya no laboran. Como es el control de asistencia? Con tarjeta, tenia el código de barra y en pantalla salía la foto. Que salía en la pantalla? La foto del carnet y la hora de entrada y salida. Si yo le paso el carnet hubiera salido sus datos? Si, salen los datos. Ese día 29 recuerda quienes eran sus ayudantes de mesonero? No recuerdo. Cuantos tuvo? Como 3 o 4. Entre 4 y 30 y 5 y 30 PM tiene mucha afluencia? Un miércoles no, pero hay días que si. Ese día 29 a esa hora habia muchos? No habia mucho. Ud falto a su trabajo? Jamás. Y jonathan? No, lo aseguro. El martes 28 de abril jonathan fue a trabajar? Si. Y el miércoles 29? Si lo juro. Y el jueves 30? El libraba los jueves. El paso ese jueves? OBJECION. CON LUGAR. Recuerda ud si el día jueves 30 el acusado pasó por el restaurant? En ningún momento. Es todo”.

Testigo CARLOS JOSE VARGAS MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 9.263.255, quien fue debidamente juramentado y expone:


“Tengo 49 años, soy mesonero, laboro en la fuente de soda tiuna, conozco al acusado como año y medio. Honestamente Jonathan fue trabajar a salio a las 7 de la noche. Es todo”.



A PREGUNTAS DE LA DEFENSA:

“ A que hora hablamos esta mañana a que hora fue? En ningún momento. Conoce al Sr. Gerardo Méndez? No. Desde cuando conoce a Jonathan? Desde que entro a trabajar en la empresa, como en el mes de junio-julio del 2008. allá labora jonatan?si. Recuerda haber visto el 29 de abril todo el día a Jonathan? Si, en el turno que le corresponde. Lo vio llegar? Si, a las 11 y 30. y cuando se retiro? Como a las 7 de la noche. Ud jura que lo vio todo el día? Si, y salio ese día. Recuerda la luz natural cuando el se fue? Ya a esa hora es de noche. Es todo”.


A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

“ Cuanto tiempo tenia para esa fecha trabajando? Como 8 años. Recuerda cuando el acusado entro a trabajar el acusado? Como en junio – julio. Cual era el control que tenia la empresa para entrar y salir? Por un carnet que se presenta y cuando sale. A quien le presenta el carnet? A la computadora, esta dentro del departamento de caja, no esta cerca de donde nos cambiamos. Hay alguien sentado en ese computador? No en el sitio no. Si yo tomo su carnet y lo paso y salen sus datos? Correcto. Su rol era mesonero? Uno de los jefes (capitán) de mesoneros. Cuantos capitanes habían para ese día? 2. Como se dividían? Gerenciamos la parte de sala. Quienes se mantienen en la sala? Capitán, mesonero, ayudante. Etc. Los mesoneros deben mantenerse en el sitio? Si, en la sala comiendo o cocina. Y los ayudantes? Es el que recoge las mesas, sirve agua y eso. Los ayudantes de mesoneros son asignados a un mesonero? Ahorita no. Para ese momento eran asignados a un mesonero? Por rango. Ese día jonathan trabajo en un de esos rengo? No lo recuerdo. Cuando Jonathan llega ya ud había llegado? si. lo vio cambiarse? si, que ropa traía? No lo recuerdo. Lo vio cambiarse si o no? A que hora llego ese joven? Alas 11 y 30 llego a la sala-comedor. Recuerda si les permite tener celulares? Yo si. Y el acusado? Si. Recuerda como era el celular del acusado? No, nunca me comunique con el. Un miércoles de 4 y 30 a 5 y 30 hay muchos comensales en el tiuna? Pocos. Para poder salir del trabajo hay un obstáculo que permita salir del trabajo? OBJECION. Antes de las 7 de la noche y tengo que salir yo tengo que pasar para salir el carnet de la computadora? Si. Si no paso el carnet hay alguien que le impide? No puede salir y volver a entrar otra vez. Ud llega y marca y me llaman por teléfono y no marco, resulta que resuelvo y regreso? No, ya se le dio permiso, uno se da cuenta de por ley, uno mantiene todo el personal en la sala, hasta para ir al baño. Recuerda si alguno de los jóvenes le pidió permiso? No recuerdo. Es todo”.


A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:


“Si el restaurant esta desierto y las mesas están arregladas y no tengo rango? El ayudante limpia loas maquinas del café, todo esta en la misma sala de comedor. Cuantos ayudantes habían para esa fecha? No recuerdo. Es todo”.



FUNCIONARIO DEL GAES JAIRO SIMÓN LUGO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 16.016.560, de 27 años de edad, con residencia en Maracaibo, Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, quien una vez juramentado expuso: “


“Como funcionario actuante fui a buscar a los jóvenes yo era parte de la comisión fui de apoyo porque estábamos actuando los 3 funcionarios el sargento mayor de tercera era quien llevaba el caso. Es todo”.



A Preguntas de la fiscal este responde:


“Como funcionario en el GSES dure 3 años ahorita estoy de guardia normal, si es mi firma la que esta en el acta, eso fue en l a tarde mayo del 2009, el procedimiento lo realiza la comisión por una denuncia de las victimas por haber sido victimas de un secuestro Express pero no los aprehendidos los sujetos no lograron perpetrar el delito, si se le hizo entrevista a las victimas, no recuerdo, la aprehensión fue una noche a hacer una denuncia y los guardias del destacamento 47 donde las presuntas victimas dijeron que habían sido victimas de un secuestro y a uno de los sujetos en el forcejeo se la cayó un celular era un teléfono y uno de ellos fue reconocido, si hubo un adolescente y lo fuimos a buscar en café 90 porque la presunta victima lo habían visto allí y allí le pedimos al gerente llamándolo aparte identificándonos le dimos las características del joven y nos enseño el resumen curricular nos mostró una foto y ya no trabajaba allí pero fue reconocido al joven un compañero de él de café 90 dijo que el trabajaba en el sambil cuando fuimos ese día no estaba trabajando pero al día siguiente si y se trataba del mismo sujeto, durante la reseña se descubrió que era menor porque el cargaba una cedula de mayor de edad si le dijimos a Los familiares del adolescente lo que acontecía a la mamá una señora de contextura rellena y una hermana pequeña que tiene se le explico porque el adolescente estaba siendo detenido, pusimos en conocimiento a la fiscal el se puso a llorar el adolescente, y a los familiares se le puso del conocimiento, la defensa privada objeta de que no guíe el testigo el MP y la fiscal expone que se quiere es buscar la verdad porque esta vinculado estos hechos con el adolescente siendo que tenemos aquí presente a uno de los investigadores, y el Tribunal considera que las preguntas deben ser directas y espontáneas, por lo que le insta al MP a reformular las preguntas, y continúa respondiendo el funcionario…. Una vez que fue detenido el menor de edad en presencia del fiscal por voluntad del Menor y dijo donde trabajaba y que siempre actuaba con el adulto y dijo que trabajaba en un lugar lujoso, si se dejó constancia donde trabajaba el adulto, si dijo que participación tuvo recuerdo poco, el dijo que se la pasaba con ese amigo de contextura alta delgado de corte bajo, el nos manifestó delante del fiscal que era con el que se mantenía y que ese día había estado con él, para el momento del Adolescente y del mayor de edad nosotros no incautamos nada pero los guardias del destacamento 47 incautaron un teléfono, en cuanto a otra cosa aparte de lo ya dicho no recuerdo mas eso fue la participación que tuve de apoyo, es todo”.



A Preguntas de la Defensa Privada este responde:

“Mi participación nosotros nos desenvolvemos de tres maneras pero en este caso sólo de apoyo, en cuanto a su defendido hablamos con el y nos acompañó, en su trabajo le dijimos los motivos por los cuales había sido detenido, no recuerdo ese día que el me dijera algo. No recuerdo mas nada de este caso. Es todo”.




FUNCIONARIO DEL GAES KENDER ALEXANDER CASTILLO OSTA, titular de la cedula de identidad Nº, de 31 años de edad, 10 años de servicio, adscrito al GAES 4º. Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, no tiene vínculo o parentesco con ninguna de las partes, quien una vez juramentado expuso:

“En fecha 04/05/2009, yo estaba de comisión de servicio, junto con el fun. Lugo Ramos y Castillo Cristian, a fin de localizar al ciudadano LInarez Rivero Jonathan, había actuado en compañía del ciudadano Linarez Araujo Ronald , en perjuicio de la familia Mork Chan, llegamos al tiuna, hablamos con el jefe de operación Carlos Vargas, una vez hay se encontraba el ciudadano Jonathan que llevamos en compañía a al Eric del core4 hablamos con la madre de Ronald y le participamos la situación que había actuado en un secuestro, procedimiento llevado por la fiscalía 2 del MP; Es todo”.



A Preguntas de la fiscal este responde:

“En este caso habían 2 detenidos, ya señalados Ronald linares, quien trabajaba en el tirana, llegamos al tiuna lo verificamos, y lo trasladamos al comando, el ciudadano se encontraba con vestimenta, pantalón negro y camisa blanca, se le incauto un teléfono marca Sony Ericsson. Presente allí después de conversar, el nos dice que si labora el ciudadano Linares Jonathan y nos dijo que libraba los días lunes y jueves. No recuerdo, solo recuerdo que conversamos. El 04/05/2009 en horas de la tarde, el día lunes. Es todo”.


A Preguntas de la Defensa Privada este responde:

“Yo era el mas antiguo de la comisión, el caso (la investigación) lo llevaba el funcionario, Carlos Lugo, el Jefe nos comisiona, había una relación directa del ciudadano Ronald, habiendo testigos. Los testigos, que estaban allí, quienes nos dijeron, para señalar una persona hay tiene que haber estado presente alguien en este caso, Ronald estaba hay. Es todo”.


A Preguntas del Tribunal este responde:


“Los que están de guardia recibe la denuncia, el 29 de abril fue la denuncia, y la apertura ron el 30 de abril. Trasladarnos hasta el Tiuna. Como Jonathan no trato ningún tipo de evasión lo identificamos y lo llevamos al comando. El Coronel, lo función era identificar y trasladarlo. No verifique entrevista, recuerdo que había un teléfono, en la dirección de la Familia Mor Chan Av. los Abg. El teléfono lo cargaba el funcionario. De mi parte no se demostró de quien era el teléfono. Es todo”.


De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP se prescinde de la declaración de los testigos Requena Prato Ricardo David y Barroeta Espinaza Alix Lucia, e igualmente el funcionario Sargento Segundo Cristian Castillo vista las múltiples diligencias que se realizaron a los fines de hacer comparecer a los mismos para su declaración.


De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del COPP que preve lo siguiente : considera este Tribunal que debe anunciar un posible Cambio de Calificación Jurídica a los fines de garantizar el derecho a la defensa considera el Tribunal que estamos en presencia del SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecidos en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 y 82 ejusdem y 264 de la LOPNNA,


En estado solicita el derecho de palabra la defensa técnica y expone:

“En cuanto al cambio de calificación esta defensa esta de acuerdo y visto que han variado las circunstancias y que efectivamente es el criterio que ha mantenido esta defensa desde inicio de este proceso e igualmente evidenciándose en la acusación fiscal ya que el delito descrito en esta corresponde al indicado por este Juzgadora en este acto siendo imposible para el acusado admitir los hechos al momento de realizarse la audiencia preliminar y aperturarse el debate por cuanto de no haber sido modificado la calificación jurídica por el Tribunal de Control se hubiese admitido los hechos en esa oportunidad procesal pido al Tribunal imponga a mi defendido de lo que implica este cambio de calificación y le imponga de las medidas alternativas de prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos. Es Todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al fiscal y expone:

No me opongo a que sean impuesto nuevamente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos tomando en consideración que ciertamente la acusación fiscal fue presentada por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA y visto que fue a raíz de la calificación dada por el Tribunal de Control es que se apertura Juicio por el delito de SECUESTRO siendo que como titular de la acción penal consideró que de la investigación se desprende que fue en grado de tentativa la comisión de tal ilícito por lo que ciertamente variaron las circunstancias por ser un delito de menor entidad y siendo que efectivamente no se encuntra en las mismas condiciones ya que el delito por el cual se apertura jucio fue concebido por el Juez de Control y no por esta representación fiscal quien llevo a cabo la Audiencia Preliminar y por ser un derecho constitucional la posibilidad de acogerse a dicho procedimiento, es todo”.


En este estado tomando en consideración la particularidad del caso en el sentido de que ciertamente la acusación fiscal fue presentada por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA SIENDO APERTURADO EL JUCIO CON TAL CALIFICACION Ssin embrago de las pruebas evacuadas al momento de realizarce el debate oral y publico quedo plenamente establecida la posibilidad de que la calificación juridica adecuada es el delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA y visto la no oposición por parte del Ministerio Publico de que sea impuesto nuevamente del procedimiento por admisión de los hechos es por lo que este tribunal pasa a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el Articulo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explica uno a uno sus derechos, los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a lo que los acusados manifiestan cada de manera separada: “Admito los Hechos por la Comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Es Todo”. Ahora



EN ESTE ESTADO LA DEFENSA Privada solicita
“Solicito la imposición inmediata de la condena

En este estado la Fiscalia expone:
Solicito se imponga de inmediato la condena”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate, así como de la declaración voluntaria libre de coacción y de apremio efectuado por el acusado considera que en el presente caso quedo demostrada de manera contundente la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.ya que fue demostrado por el Ministerio Público a través de los medios de prueba aportados en este juicio, tal como se desprende de la declaracion de victima MIGUEL JOSÉ MORR PALMA, titular de la cedula de identidad Nº 4.065.038, de 58 años de edad, con residencia en esta ciudad, no tiene vínculo o parentesco con ninguna de las partes, quien una vez juramentado expuso:

“ Ese día que pasó eso yo estaba llevando a mi señora a un sitio en eso suena mi teléfono y dije que iba para mi casa porque me llamaron porque estaban interesado en la compra de mi carro, y estaba llevando una bolsa de ropa a la lavandería mi hijo que queda a una cuadra eso fue mi hijo y voy cerrando el portón y ellos no se dieron cuenta que mi hijo estaba saliendo me llegaron para preguntarme 2 sujetos que querían ver mi carro y eran 2 y uno de ellos dijo que era visitador médico y el más bajito hizo a ver el carro pero voltio a ver la casa y las paredes y el señor sacó el arma yo dije llévate esa vaina y me preguntaron quien mas había adentro y el dijo coño vamonos pa dentro y yo no sabia porque no se llevaban el carro y el dijo ve tráeme el mecate por este pedimos 300 y el decía vamonos pa dentro y yo le dije a mi hijo que venia mosca Ferre, en ese momento venia por el estacionamiento y (señala al que esta en la sala) yo lo agarré para que no apuntara y el otro soltó la cabuya y buscó a meterme un tiro y este decía vamonos vamonos, y uno de los vecinos se dio cuenta que el largo el celular, y mi hijo estaba pegando grito y llegaron los guardias del circulo militar y policías y fuimos a poner la denuncia y allá me mostraron la foto de ellos 2 y en un celular que se encontró en la casa había fotos de el y decía estamos en casa del árabe y también había foto de una uniformada teniente de la aviación dijo el coronel del circulo militar y dijo el Coronel mira donde esta la pajarita esta aquí van a rodar cabezas, el mas bajito lo he visto en café 90 de mesonero así me dijo una vecina, y puse la denuncia en el GAES con escoltas del Circulo Militar como a las 11 PM. Es todo”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándole pleno valor probatorio, a traves de ella quedo establecido modo lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho y la identificación plena del autor del mismo


CON LA DECLARACION DE FERES MIGUEL JAVIER MORR CHANG, titular de la cedula de identidad Nº 16.583.436, de 26 años de edad, con residencia en esta ciudad, no tiene parentesco ni vínculo con ninguna de las partes sólo era vecina de uno de ellos (occiso), quien una vez juramentada expuso:


“Ese día me encontraba en mi casa y mi papa dice que iban a ir unas personas que iban a ver el carro y yo me fui a buscar a la lavandería una ropa y me consigo de regreso en la reja de mi casa a mi papa con este chamo que los estaba apuntando solo lo vi a él y señala al acusado y comos e tropieza conmigo se le cae un blackberry en eso que ellos salen corriendo cargaba una arma en una mano y había otro mas bajito gordito armado y verifique que a mi papa no le pasaba nada y fuimos al destacamento 47 nos recibió un militar se le enseño el teléfono y había una fotos de mujeres de la aviación de mujeres desnudas y decía en unos mensajes de textos vamos para el araba de la 12 me dijeron que fuéramos al CORE 4 al GAES y mi papá dice que lo están llamando para amenazarlo de muerte y el coronel que garro la llamada después dijo que no tomaran represalias que no se iba a hacer nada pero nos fuimos a denunciar al GAES y de allí salimos ala 2 am anteriormente de esto una vecina que sen encontraba visitando a su familia aquí en Venezuela y dijo que el pequeño estaba trabajando en café 90 de mesonero y esa información se les facilitó a los guardias y lo mandaron a averiguar y dijeron que a el lo había botado porque amenazó a el jefe de los mesoneros porque el tenia familia en uribana y los fueron buscar donde dijeron que se encontraba en las trinitarias y el menor de edad dijo que el señalando al acusado el que lo había instigado y además el reconocimiento del menor de edad no se pudo llevar a cabo por que no los conseguimos de frente en las escaleras y se lo dijimos la alguacil y por eso no se pudo pero el de él(señalando al acusado en la sala( sino los pusieron con 5 personas más y lo reconocimos porque fue el quien entró a la casa. Es todo”.


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándole pleno valor probatorio, a traves de ella quedo establecido modo lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho Y la identificación plena del autor del mismo


CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO DEL GAES KENDER ALEXANDER CASTILLO OSTA, titular de la cedula de identidad Nº, de 31 años de edad, 10 años de servicio, adscrito al GAES 4º. Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, no tiene vínculo o parentesco con ninguna de las partes, quien una vez juramentado expuso:

“En fecha 04/05/2009, yo estaba de comisión de servicio, junto con el fun. Lugo Ramos y Castillo Cristian, a fin de localizar al ciudadano LInarez Rivero Jonathan, había actuado en compañía del ciudadano Linarez Araujo Ronald , en perjuicio de la familia Mork Chan, llegamos al tiuna, hablamos con el jefe de operación Carlos Vargas, una vez hay se encontraba el ciudadano Jonathan que llevamos en compañía a al Eric del core4 hablamos con la madre de Ronald y le participamos la situación que había actuado en un secuestro, procedimiento llevado por la fiscalía 2 del MP; Es todo”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándole pleno valor probatorio, a través de ella quedo establecido modo lugar y tiempo en loa que4 se produjo0 la detención del acusado señalado por las victima como el autor del hecho punible de la ocurrencia del hecho Y la identificación plena del autor del mismo

CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO DEL GAES JAIRO SIMÓN LUGO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 16.016.560, de 27 años de edad, con residencia en Maracaibo, Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, quien una vez juramentado expuso: “

“Como funcionario actuante fui a buscar a los jóvenes yo era parte de la comisión fui de apoyo porque estábamos actuando los 3 funcionarios el sargento mayor de tercera era quien llevaba a los detenidos

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándole pleno valor probatorio, a través de ella quedo establecido modo lugar y tiempo en loa que4 se produjo0 la detención del acusado señalado por las victima como el autor del hecho punible de la ocurrencia del hecho Y la identificación plena del autor del mismo



CON LA DECLARACION DEL TESTIGO HERNANDEZ FERNANDO HUMBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 17.035.655, quien fue debidamente juramentado y expone:

“Soy mesonero en el Tiuna, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TESTIGO TRABAJA CON EL ACUSADO, no conoce a las victimas y tiene 2 años y medio de amistad con el acusado. Nosotros a las 11 de la mañana siempre estamos para comer, ya a las 12 estamos a trabajar hasta las 7 y a esa hora nos cambiamos y nos vamos hasta la vargas y de ahí cada quien para su casa, mayormente yo era de los primeros que salía y siempre coincidía con el, el se quedaba en la vargas con 20 y el agarraba su carro para la carucieña y yo agarraba el mío, es todo”.


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándole pleno valor probatorio, a traves de ella quedo acreditada que el ciudadano JHONATAN ENDERZON LINAREZ trabajaba como mesonero del tiuna


CON EL TESTIMONIO DEL TESTIGO ARBUJAS MENDOZA RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 15.961.695, quien fue debidamente juramentado y expone:


“Soy mesonera en SAKURA TRINITARIAS, tengo 27 años de edad, lo conocí en el tiuna, fuimos compañeros de trabajo, como por un año, somos amigos. Ese día estábamos trabajando, fue un día miércoles, estuvimos en el tiuna de 12 a 7 llegamos como a las 11 que era la hora de comer al rato subíamos a la hora de trabajo, firmábamos en la asistencia hasta las 7 de la noche. Es todo”.


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándole pleno valor probatorio, a traves de ella quedo acreditada que el ciudadano JHONATAN ENDERZON LINAREZ trabajaba como mesonero del tiuna


CON LA DECLARACION DEL TESTIMONIO ANDERSON ONA CAMACARO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.141.348, quien fue debidamente juramentado y expone:

“Soy mesonero en el tiuna, voy para 4 años, considero al acusado compañero. Ese día el estaba trabajando, como todos los mesoneros, entramos a las 12 y la hora de salida a las 7 pm, todos trabajamos juntos, compañeros, en ningún momento el ha faltado ha sido responsable. Es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándole pleno valor probatorio, a traves de ella quedo acreditada que el ciudadano JHONATAN ENDERZON LINAREZ trabajaba como mesonero del tiuna


CON LA DECLARACION DEL Testigo CARLOS JOSE VARGAS MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 9.263.255, quien fue debidamente juramentado y expone:


“Tengo 49 años, soy mesonero, laboro en la fuente de soda tiuna, conozco al acusado como año y medio. Honestamente Jonathan fue trabajar a salio a las 7 de la noche. Es todo”.


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándole pleno valor probatorio, a traves de ella quedo acreditada que el ciudadano JHONATAN ENDERZON LINAREZ trabajaba como mesonero del tiuna


Vista la voluntad del acusado de admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico evidenciándose a través de la declaración de los funcionarios actuantes que efectivamente en fecha 29 de abril de 2009 como a las 6:30 horas de la tarde cuando llegaron dos sujetos a la casa del ciudadano MIGUEL MORR PALMA ubicada en la Av. Los Abogados con calle 12, preguntando por un vehículo marca Toyota Corolla año 2008 de color plateado, el cual se encuentra para la venta y tenía colocado el anuncio en el vidrio de atrás del vehículo y en la prensa el Impuso. Dicho ciudadano manifiesta a los supuestos compradores que efectivamente era en esa dirección donde estaba el vehículo, quienes pidieron ver el carro. En vista de la solicitud el ciudadano Miguel los hace pasar a su casa y una vez adentro de la misma, lo someten con armas de fuego para saca casa a unos vehículos que los esperaban en la parte de afuera y mientras lo maniataban y trataban de amarrarlo uno de ellos dijo “apúrate brother vamos a llevarnos a este viejo que por este pedimos unos trescientos millones”, pero en ese momento llegó el ciudadano Fere Miguel Morr Chang hijo del ciudadano Miguel Morr, quien no se había percatado de la situación y escucha cuando su padre le grita cuando iba llegando a la casa “Mosa Fere, mosca Fere”, simultáneamente el ciudadano Miguel Morr sujeta por las manos a uno de los delincuentes el cual era un sujeto delgado bastante alto, como de 20 años de edad de corte de cabello bajo, lo que permitió que el hijo de la víctima se alertara y empezara a gritar en la calle “auxilio nos quieren secuestrar, policía auxilio, auxilio policía” obligando con esta acción a que los sujetos comenzaran la huída y uno de los sujetos largó un teléfono celular marca Blackberry, donde se encontraba la fotografía de uno de los antisociales, situación que facilitó a los órganos de investigación a facilitar la misma. De las diligencias practicadas por el órgano de investigación, se evidencia, que el ciudadano JHONATHAN ENDERSON LINAREZ RIVERO, fue señalado por la ciudadana Etna Araujo madre del ciudadano Ronald Jesús Linárez Araujo el día que ocurrieron los hechos.


Ahora bien, la institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. La admisión de los hechos como solución anticipada de terminación del proceso penal venezolano y aun cuando se produce en la parte intermedia del procedimiento ordinario, o en la fase del juicio oral es un procedimiento de terminación y como forma de proceder resuelve la primera instancia sin necesidad de juicio oral. Por su parte los hechos que pueda admitir el acusado sólo son los que aparece en la acusación y ningún otro, por lo tanto, el juez no puede forzar el imputado a que admita los hechos no incluidos en acusación, ni condicionar la reforma, solamente puede admitir los hechos regulados en el acto de apertura a juicio y la sentencia condenatoria tiene que reproducir textualmente en su parte narrativa, los hechos de la acusación, en otras palabras el juez no puede variar los hechos del auto de apertura a juicio y son éstos los que debe admitir el imputado y aparte.

De esta forma se contribuye también a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado que conlleva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad y en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 376, como la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
"... en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza del acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad el imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de la sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal..."(Sentencia Nº 685 del 5 diciembre 2007, referida en Sentencia Nº 553 de fecha 21 octubre 2008).

En este mismo contexto en fecha 22 febrero 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
"... el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador, en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado este ya no tiene sentido la "economía procesal"..."

Así mismo de manera reiterada ha señalado que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia Nº 78 del 25 de enero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Igualmente en Sentencia del 23 de mayo de 2006, Nº 1106, expresó lo siguiente:
“… Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

Ahora bien según establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la entrada en vigencia de la mencionada reforma, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio; y en el caso del procedimiento abreviado (Título II del Libro Tercero) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el derecho al debido proceso y el consecuente derecho a la defensa, no se encuentran afectado por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad antes de concluir el proceso, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Unipersonal considera que:

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa, en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y previa imposición al ciudadano JHONATHAN ENDERZON LINAREZ RIVERO PRE-identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, el ciudadano Juez informó al procesado la posibilidad de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos JHONATHAN ENDERZON LINAREZ RIVERO , de ser responsables de la comisión del delito de, SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 81 y 82 del Código Penal y USOI DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente a través de las pruebas presentadas y promovidas por el Ministerio Publico, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa.


Por lo expuesto, se observa que el ciudadano JHONATHAN ENDERZON LINAREZ RIVERO ya identificados, admitieron su participación y responsabilidad en el delito de SECUESTRO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal y 264 de la LOPNA a cumplir una pena de CUATRO AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION mas las accesorias de ley


PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer este Tribunal pasa a sentenciar el acusado JHONATAN ENDERZON LINAREZ RIVERO por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el 81 y 82 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección de niño y adolescente con relación al delito de secuestro en grado de tentativa establece una pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años de prisión , la sumatoria seria cincuenta (50) años, cuyo término medio de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, es de veinticinco años , tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4º que el acusado no posee antecedentes penales se rebaja la pena a veinte años (20) años yen virtud de que es en tentativa se le rebaja 2/•3 de la pena quedando en SEIS AÑOS (6) Y DIEZ (10) MESES en cuanto a el delito de USO DE ADOELSCENTE PARA DELINQUIR prevé una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión la sumatoria seria cuatro (4) años, cuyo término medio de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, es de dos (2) años , tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4º que el acusado no posee antecedentes penales se rebaja la pena a un (1) año aplicando lo contenido en el artículo 88 del Código Penal al delito de mayor entidad se le aumenta la mitad del delito de menor entidad quedando OCHO años (8) AÑOS y DOS (2) meses VISTA LA ADMISION DE HECHOS SE PROCEDE A REBAJAR 1/3 DE LA PENA QUEDANDOD EN definitiva la pena aiimponer en CUATRO AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION

Por cuanto los acusados hacen uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”

Por otra parte, establece el Artículo 16 del Código Penal que son penas adherentes a la pena principal y en este caso deben aplicarse:
“Artículo 16.- Son penas accesorias a las de prisión:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”


DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del acusado y la no oposición de la representación fiscal, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los acusado JHONATHAN ENDERSON LINÁREZ RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.017.854, de 21 años de edad, nacido el 16-102-1989, Natural de esta ciudad. Hijo de Nellys Rivero y Pedro Linarez, estado civil soltero, profesión u oficio Mesonero, grado de instrucción: Bachiller. Residenciado en el Barrio Colinas de José Félix Ribas Calle Venezuela Casa Nº 448 a una cuadra de la bodega de la señora Carmen casa sin frisar. Barquisimeto-Estado Lara, Teléfono: 0426-8365898(su hermanastra Margareth). Previo Traslado desde el CPRCO Uribana.
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SEGUNDO: Se les CONDENA a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION por la comisiond el delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE ADOELSCENTGE PARA DELINQUIR
TERCERO: No se CONDENA en costa de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. La Presente sentencia in extenso se fundamentara y publicara dentro del lapso legal.
CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO. La presente sentencia se publicará in extenso en el lapso de ley por lo avanzado de la hora y la complejidad del caso


LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


La Secretaria




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.


La Secretaria