REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006491
ASUNTO : KP01-P-2006-006491


REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDCIAL DE LIBERTAD

En fecha 25 de Marzo se llevo a cabo Audiencia Especial a fin de establecer el estado de salud del acusado de autos JHONATHAN JESUS CAMACHO SANCHEZ, C.I:14.979.708, con domicilio en la siguiente dirección: Caserío Altos de Pavia, Carretera Vieja, Carora, Km. 10 y 11 Sector Los Rosales Casa Nº 31, y el medico forense José Motta una vez dado inicio a la Audiencia Especial se le explicó a las partes el motivo de la misma en este estado Seguidamente se concede la palabra a la Médico Forense José Mota: “Ratifico el contenido y firma el informe practicado por mi en la fecha 08-10-10 en relación a su contenido ratifico la existencia de una tuberculosis pulmonar activa y que se encuentra bajo tratamiento medico y de una espondilitis anguilosante la cual es una enfermedad incapacitante y recibe tratamiento con metotrexatil que es un quimioterapia en base a lo expuesto la tuberculosis pulmonar es una enfermedad con alta capacidad de contagio por lo que se debe evitar la propagación al resto de la población y en relación a la espondilitis anguilosante es una enfermedad que es reumatológica que afecta fundamentalmente ala COLUMNA VERTEBRAL produciendo generalmente Angilosis de la misma lo cual significa que es una soldadura de todas las vértebras imposibilitando los movimientos de flexión, extensión, y lateralización incapacitando al paciente por otra parte el so del quimioteràpico produce depresión en la defensa del organismo propiciando la invasión de agentes infecciosos por lo que este tipo de pacientes es muy vulnerable a contraer enfermedades infecciosas y en tal sentido se recomienda aislamiento del paciente para evitar transmitir la enfermedad tuberculosa al resto de la comunidad o de la población y para evitar su propio contagio con otros agentes infecciosos, asistencia personal por su cuadro clínico incapacitante, en conclusión el paciente se encuentra en un muy delicado estado de salud por lo que necesita mucho apoyo para el control de sus enfermedades, es todo”.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Ratifico la solicitud de medida cautelar de conformidad con el artículo 264 del COPP anteriormente solicitada que se encuentra en el expediente pudiéndose ser la de arresto domiciliario, y en virtud del estado critico de salud en que se haya mi defendido y vista la exposición hecha por el medico forense pido al Tribunal se otorgue dicha medida, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del MP y expone: No tengo objeción en cuanto a una medida cautelar vista la exposición hecha por el médico forense del estado de salud en el que se encuentra el acusado, es todo

Por consiguiente esta juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa técnica, considera que:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

En ese orden de ideas si bien es cierto la medida cautelar de arresto domiciliario, se convierte en una medida de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, lo cual se constituye en un hecho grave, cuando se prolonga en demasía la realización del juicio oral y público, sin que pueda serle imputado al acusado, la dilación del mismo, en ese sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del superior tribunal, al establecer que en definitiva y dentro de las medidas cautelares el arresto domiciliario, se equipara a una verdadera medida privativa de libertad en sitio de reclusión distinto a los establecimientos, determinados por el estado a tales fines, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la medida cautelar de arresto domiciliario debe responder a la necesidad extrema de una medida cautelar privativa de libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes.

Así mismo, el artículo

“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

Este Tribunal ante esta situación y estando fundamentada la imposición de una medida menos gravosa, considera que lo solicitado por el Abogado ENIO ANZOLA es ajustado a derecho, y se acuerda por ser procedente, en este caso concreto, la REVISIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA IMPOSICION DE UNA CAUTELAR CONSISTENTE EN EL ARRESTO DOMICILIARIO penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley procede a la ”. Este Tribunal de Juicio Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria establecida en el artículo 256 numeral 1º del COPP, en virtud de lo manifestado por el Medico Forense del delicado estado de salud en el que se encuentra el acusado JHONATHAN JESUS CAMACHO SANCHEZ, C.I:14.979.708, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Caserío Altos de Pavia, Carretera Vieja, Carora, Km. 10 y 11 Sector Los Rosales Casa Nº 31.


LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
Abg. ALICIA OLIVARES MELÉNDEZ



LA SECRETARIA







El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Olivares