REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000347
ASUNTO : KP01-P-2010-000347
ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado el delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 7 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y 277 del Código Penal , a cumplir una pena de CUATRO AÑOS Y Ocho MESES DE PRISION , todo conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
EYKER DANIEL AZUAJE ALVARADO, cédula de identidad N° V-15.306.379, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 24-05-80, de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Chef, grado de instrucción: Bachiller, Residenciado en la Urbanización Patarata I Bloque 5 entrada D Apto D-6, Teléfono: 0251-2550059.
DELITO
TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 7 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y 277 del Código Penal
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Siendo las 3:40 pm., se constituye el Tribunal de Juicio Nº 2, integrado por el Juez Profesional Abg. Alicia Olivares, la Secretaria de Sala Abg. Yusnaibi Quintero y el Alguacil de Sala Humberto Flores, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del COPP, en la presente causa, se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran la fiscalia 5º del M.P Abg. Lexi Sulbarán, la defensa privada Abg. Edgar Alvarado IPSA: 12.335, y el acusado EYKER DANIEL AZUAJE ALVARADO, cédula de identidad N° V-15.306.379, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 24-05-80, de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Chef, grado de instrucción: Bachiller, Residenciado en la Urbanización Patarata I Bloque 5 entrada D Apto D-6, Teléfono: 0251-2550059. Previo Traslado realizado por el Cuerpo Policial del Estado Lara desde su domicilio por tener Detención Domiciliaria.
Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal una vez constituido de manera Unipersonal da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad se deja constancia y se acuerda la apertura al juicio oral y público en contra del ciudadano EYKER DANIEL AZUAJE ALVARADO. En este acto el acusado solicita el derecho de palabra y expone: “Renuncio a ser juzgado por el Tribunal mixto, es todo”. EN ESTE ACTO EL TRIBUNAL PRESCINDE DE LOS ESCABINOS vista la solicitud libre y espontánea del acusado. En este acto la defensa privada manifiesta: Visto que mi defendido me manifestó su voluntad de acogerse a lo preceptuado en el art. 376 del COPP y tomando en consideración la reforma establecida en la misma, solicito le imponga la pena tomando en cuenta las rebajas previstas en el art. 74 ordinal 4 del Código Penal y la del 376 del COPP.
Este Tribunal de conformidad con la reforma del art. 376 del COPP, le impone al acusado EYKER DANIEL AZUAJE ALVARADO, del precepto constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien manifiesta:“Deseo admitir los hechos por lo cuales me acusa el Ministerio Publico, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la fiscalia quien manifiesta: No tengo oposición a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, es todo. Este Tribunal de Juicio Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate, así como de la declaración voluntaria libre de coacción y de apremio efectuado por el acusado considera que en el presente caso quedo demostrada de manera contundente la comisión del delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 7 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y 277 del Código Penal ya que fue demostrado por el Ministerio Público a través de los medios de prueba aportados en este juicio.
Vista la voluntad del acusado de admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico evidenciándose a través de la declaración de los funcionarios actuantes que efectivamente en fecha 20/01/10, siendo aproximadamente las 7.30 horas de la noche, el ciudadano Douglas Alexander Castillo Torrealba se encontraba en la calle Neveri de la Urbanización Fundalara realizando diligencias personal y cuando se disponía a subir a su vehículo marca chevrolet cuando fue interceptado por dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego tras someterlo lo conducen hasta el costado izquierdo de la camioneta en referencia solicitándole que le hicieran entrega de la llave de esta, el cual inmediatamente les entrego. Sin embargo tales sujetos no se percataron que dentro de la camioneta se encontraban Jesús Meléndez y Gandy Villasmil, amigos de la victima, quienes observaron que lo tenían apuntados con armas de fuego, procediendo uno de ellos a descender del vehiculo y ubicarse en el costado del mismo. Que uno de los sujetos, el que le había quitado las llaves procedió abordar dicho vehiculo del lado del conductor en tanto que el otro amigo Gandy Villasmil, se encontraba en el lado del copiloto, y procede a descender del mismo, bajándose también el sujeto quien acciona el arma contra el precipitado Gandy Villasmil, quien también estaba armado y procede a su defensa a accionar la misma contra el sujeto quien cae herido a pocos metros del lugar. Que en ese momento de, y en virtud de lo ocurrido el sujeto que estaba apuntando a la victima DOUGLAS ALEXANDER CASTILLO se descuido y la precipitada victima comienza a forcejear con el con el animo de desarmarlo sin lograr su cometido pues cayo al piso, realizando el sujeto varios disparo en contra sin lograr impactarlo, en ese momento su otro amigo JESUS MELENDEZ también armado saco su arma y le manifestó el sujeto que le disparaba sin éxito a la victima que bajara su arma con lo cual dicho ciudadano se voltea hacia la dirección donde este se encontraba y acciona en su contra el arma de fuego, ante lo cual JESUS MELENDEZ también acciona la suya y lograr herir al sujeto en cuestión quien cayo al suelo. Es cuando pasa la unidad de Policía del Estado Lara quienes se acercaron al sitio al escuchar las detonaciones y proceden a darle captura a los sujetos heridos que intentando despojarlo del vehiculo a las tantas veces citada la victima y quienes quedaron identificados como HEIKER DANIEL ALVARADO AZUAJE, quine presentaba una los glúteos y quien se le incauto un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, serial 826606 del cual no presento ningún porte ninguno, y quien fue trasladado hasta el hospital Central Antonio María Pineda en tanto el otro sujeto yacía sobre el piso resulto estar sin signos vitales quedando identificado como MELKIS ALBERTO BRACAMONTE que en el lugar llegaron otras unidades en apoyo, custodiando el lugar hasta que llegaran los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, la institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. La admisión de los hechos como solución anticipada de terminación del proceso penal venezolano y aun cuando se produce en la parte intermedia del procedimiento ordinario, o en la fase del juicio oral es un procedimiento de terminación y como forma de proceder resuelve la primera instancia sin necesidad de juicio oral. Por su parte los hechos que pueda admitir el acusado sólo son los que aparece en la acusación y ningún otro, por lo tanto, el juez no puede forzar el imputado a que admita los hechos no incluidos en acusación, ni condicionar la reforma, solamente puede admitir los hechos regulados en el acto de apertura a juicio y la sentencia condenatoria tiene que reproducir textualmente en su parte narrativa, los hechos de la acusación, en otras palabras el juez no puede variar los hechos del auto de apertura a juicio y son éstos los que debe admitir el imputado y aparte.
De esta forma se contribuye también a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado que conlleva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad y en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 376, como la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
"... en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza del acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad el imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de la sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal..."(Sentencia Nº 685 del 5 diciembre 2007, referida en Sentencia Nº 553 de fecha 21 octubre 2008).
En este mismo contexto en fecha 22 febrero 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
"... el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador, en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado este ya no tiene sentido la "economía procesal"..."
Así mismo de manera reiterada ha señalado que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia Nº 78 del 25 de enero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Igualmente en Sentencia del 23 de mayo de 2006, Nº 1106, expresó lo siguiente:
“… Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”
Ahora bien según establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la entrada en vigencia de la mencionada reforma, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio; y en el caso del procedimiento abreviado (Título II del Libro Tercero) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el derecho al debido proceso y el consecuente derecho a la defensa, no se encuentran afectado por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad antes de concluir el proceso, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Unipersonal considera que:
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa, en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y previa imposición al ciudadano HEIKER DANIEL AZUAJE ALVARADO PRE-identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, el ciudadano Juez informó al procesado la posibilidad de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano HEIKER DANIEL AZUAJE ALVARADO PRE-identificado, de ser responsables de la comisión del delito de, TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 7 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y 277 del Código Penal a través de las pruebas presentadas y promovidas por el Ministerio Publico, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa.
Por lo expuesto, se observa que el ciudadano HEIKER DANIEL AZUAJE ALVARADO PRE-identificado, de ser responsables de la comisión TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 7 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y 277 del Código Penal a cumplir una pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION mas las accesorias de ley
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer este Tribunal pasa a sentenciar el acusado HEIKER DANIEL AZUAJE ALVARADO PRE-identificado, de ser responsables de la comisión TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 7 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y 277 del Código Penal con relación al delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO establece una pena de prisión de SEIS (6) a SIETE (7) años de prisión , la sumatoria seria TRECE(13) años, cuyo término medio de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, es de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4º que el acusado no posee antecedentes penales se rebaja la pena a SEIS (6) años en cuanto a el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión la sumatoria seria OCHO (8) años, cuyo término medio de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, es de CUATRO (4) años , tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4º que el acusado no posee antecedentes penales se rebaja la pena a un (3) año aplicando lo contenido en el artículo 88 del Código Penal al delito de mayor entidad se le aumenta la mitad del delito de menor entidad quedando SIETE AÑOS Y SEIS MESES VISTA LA ADMISION DE HECHOS SE PROCEDE A REBAJAR 1/3 DE LA PENA QUEDANDOD EN definitiva la pena a imponer en CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION
Por cuanto los acusados hacen uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”
Por otra parte, establece el Artículo 16 del Código Penal que son penas adherentes a la pena principal y en este caso deben aplicarse:
“Artículo 16.- Son penas accesorias a las de prisión:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del acusado y la no oposición de la representación fiscal, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: : PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, la exposición de la defensa y la no oposición de la fiscalía, se aplica el procedimiento de admisión de hechos, al ciudadano EYKER DANIEL AZUAJE ALVARADO, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal respectivamente, a lo cual una vez aplicado el art. 376 del COPP por haber admitido los hechos, le queda en definitiva la pena a imponer de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES de presidio mas las accesorias del art. 13 del Código Penal.
En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano EYKER DANIEL AZUAJE ALVARADO, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal respectivamente, a cumplir la PENA DE imponer de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES de presidio mas las accesorias del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la medida se mantiene la misma medida al acusado hasta tanto el asunto sea distribuido al Tribunal de Ejecución que le corresponda quien se pronunciará de la misma.
TERCERO: El presente asunto será remitido al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez publicada en el Lapso de Ley.
CUARTO: La presente decisión se publicara en el lapso que se contrae en el Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja en el presente acto que se cumplieron con todas las formalidades de Ley.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
La Secretaria
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