REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000007

AUTO FUNDADO QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA CELEBRADA COFORME AL ART. 250 DEL COPP
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano acusado JAVIER ANTONIO PERDOMO CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº 11.879.716, venezolano, soltero, de 41 años de edad, de oficio comerciante, fecha de nacimiento 23-04-70, natural de Barquisimeto-Estado Lara, residenciado en Vía Duaca entrada a Valle Hondo al frente del criadero las Jotas, rancho de barro, a 300 metros de la cruz. Estado Lara..
En fecha 11-03- 2011,. se recibe escrito procedente de la Coordinación Policial del Estado Lara, mediante el cual ponen a disposición al ciudadano JAVIER ANTONIO PERDOMO CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº 11.879.716, quien se encontraba requerido por este Despacho según orden de aprehensión de fecha 17-11-2010.



Siendo el día fijado para la realización de la audiencia según el art. 250 Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le informo al acusado, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ Yo le informe al tribunal que tenia problemas con mi cedula por que me la robaron, por eso no me pude presentar, por que viene varias veces y no me dejaron, estoy dispuesto a someterme al proceso. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: solicito se deje sin efecto la orden de captura, se oficie a los organismos de seguridad para que desincorpore del sistema, así mismo por cuanto en el asunto consta que mi representado informo al Tribunal que su cedula le fue robada cursante al folio 49, solicito se le mantenga la medida cautelar impuesta y se fije juicio oral y publico. Es todo. Se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público solicito se mantenga la medida de presentación impuesta, se fije juicio oral y publico y consigno en este acto experticia de reconocimiento técnico del arma incautada e identificación plena del acusado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expuesto por las partes en la celebración de la audiencia, y a las actuaciones que constan en el presente expediente.
En virtud a las consideraciones precedentes, en atención a la solicitud Fiscal, este Tribunal de conformidad con la facultad establecida en el artículo 250, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Ratificación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones al investigado; cumpliéndose de esta manera con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y con el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Considera quien Juzga, que vista las actuaciones que rielan en el presente expediente constante, y escuchada la solicitud realizada por la Representación Fiscal, quien es la titular de la acción penal, RATIFICA al acusando JAVIER ANTONIO PERDOMO CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº 11.879.716, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta días (30) días por ante este tribunal.
SEGUNDO: Este tribunal deja sin efecto la orden de aprehensión acordada en fecha 17-11-2010.
TERCERO: Se fija juicio oral y publico Unipersonal para el 04.04.2011 a las 08:30 AM. Quedan los presentes notificados. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese Y Cúmplase.

El Juez de Juicio Nº 3

La Secretaria

Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ

Abg. CRUZ HERNANDEZ