REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-002257


NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la abogado Maria Gomez, en su carácter de defensora privada del ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA MENDEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 19.884.719 en el que solicita la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 3, conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1.- En fecha 15 de Abril de 2010, el tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, impone al ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA MENDEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 19.884.719, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Dicha medida se mantuvo en audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Julio de 2010.

2.- El delito por el que está siendo procesado MIGUEL ANGEL MENDOZA MENDEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 19.884.719, y por el cual se ordenó su enjuiciamiento es Robo Agravado de Vehículo Automotor (Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos), Privación Ilegitima de Libertad prevista y sancionada en el articulo 174 numeral 3 del Código Penal y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 ordinal 8º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y siendo que amerita una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de diez años, y que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que han sido autores o partícipes ya que en audiencia preliminar, se admitió la acusación en su contra y en el auto de apertura a juicio se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan y su presunta participación, con fundamento en los siguientes elementos de convicción los cuales fueron admitidos por ser lícitos y necesarios para el total esclarecimiento del presente asunto: PRIMERO: Testimonio de los funcionarios Actuantes: Cabo.2do (CPEL) Guillermo Mendoza y C/2do (CPEL) Julio Tovar, componente de la unidad policial VP-1099, adscrito a la Comisaría Las Clavellinas, Ruezga Norte sector II, puesto Sur del Cuerpo de Policial del Estado Lara, a los fines que relate las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: Alejandro José Barrio Pereira, C.I V-18.884.719, Mendoza Méndez Miguel Ángel, C.I 19.884.719, Sánchez Ulacio Frayerson Rafael, C.I.V- 18.527.570.
SEGUNDO: Testimonio de las Victimas: en su condición de victimas a los fine que expongan las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos Alejandro José Barrio Pereira, C.I V-18.884.719, Mendoza Méndez Miguel Ángel, C.I 19.884.719, Sánchez Ulacio Frayerson Rafael, C.I.V- 18.527.570.
TERCERO: Testimonio de los Expertos: Daniel Moreno y Manuel Cáceres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Barquisimeto Estado Lara, practicaron Experticias de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y Experticia de los Seriales de Identificación, realizada a un (01) vehiculo tipo camioneta, marca Ford, modelo F-150, color Negro, placas 22C-SAM, serial de carrocería 1FTRF045X7KB00486, y Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Vaciado de contenido de los mensajes enviado y recibido, de fecha 23-04-2010 realizada a cuatro (04) celulares: 01.- Marca Nokia, modelo 1208, serial 0551785AR214D, con su batería, línea MOVISTAR, 02.-Marca Motorota, modelo serial E44NJC2ZXC con su batería, línea MOVISTAR; 03.-Marca SAMSUNG, modelo SGH-U900L. SERIAL R8XQ718994D, con su batería; 04.-Marca HUAWEI, modelo U3205, serial: LQ7NAC19B3016550 con su batería y memoria externa SD2GB, pertinente por tratarse de los objetos pasivos del hecho in comento y necesaria de forma conjunta con las declaraciones de las victimas
CUARTA: Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, Avaluó Real y Seriales: Nº 9700-127-DCV-AEV-115-04-10, de fecha 14-04-2010, suscrita por el experto Daniel Moreno adscrito al área de experticias de vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Barquisimeto Estado Lara, realizada a un (01) vehiculo tipo camioneta, marca Ford, modelo F-150, color Negro, placas 22C-SAM, serial de carrocería 1FTRF045X7KB00486,
QUINTA: Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Vaciado de contenido de los mensajes enviado y recibido: Nº 9700-127-093-10, de fecha 23-04-2010, suscrita por el experto Manuel Cáceres, adscrito área de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Barquisimeto Estado Lara, realizada a un (01) vehiculo tipo camioneta, marca Ford, modelo F-150, color Negro, placas 22C-SAM, serial de carrocería 1FTRF045X7KB00486 y a cuatro (04) celulares: 01.- Marca Nokia, modelo 1208, serial 0551785AR214D, con su batería, línea MOVISTAR, 02.-Marca Motorota, modelo serial E44NJC2ZXC con su batería, línea MOVISTAR; 03.-Marca SAMSUNG, modelo SGH-U900L. SERIAL R8XQ718994D, con su batería; 04.-Marca HUAWEI, modelo U3205, serial: LQ7NAC19B3016550 con su batería y memoria externa SD2GB..-

Por tales motivos, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en este proceso penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se ha impuesto y mantenido tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé en el artículo 23 que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados.

En consecuencia, no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados, la cual tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso, en el que el juicio oral y público esta fijada para el día 18-05-2011 Así se decide.

3.- Con base a los razonamientos expuestos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, este Tribunal de Juicio Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA MENDEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 19.884.719, ampliamente identificado en autos. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.

El Juez


Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
La Secretaria

Abg. Cruz Hernández