REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio nº 3
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-001821
NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el abogado LUIS ALFONSO MARTINEZ GOMEZ, en su carácter de defensor del ciudadano RUBEN ANTONIO VISCAYA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.473.540, en el que solicita la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1.- En fecha 22 de Octubre del 2010, el tribunal de Control N° 2 de la Sección penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impone al ciudadano RUBEN ANTONIO VISCAYA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.473.540, la medida de privación judicial preventiva de libertad. En fecha 02-02-11 fue declarada Declinatoria de Competencia desde el Tribunal de funciones de Jucio Unipersonal Sección Penal Adolescente al Tribunal de Control 2 (Ordinario) en virtud de la edad del imputado, quien en vista de lo acordado en audiencia de calificación de Flagrancia por el Tribunal de la sección Penal Adolescente donde acuerda la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Abreviado, este remite las actuaciones a este Tribunal de Juicio 3.

2.- Al respecto, a los fines de determinar si los extremos del Artículo 250 están satisfechos en el presente caso, se pasan a analizar por separado cada uno de ellos de la siguiente forma:

• Un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentre evidentemente prescrito. Es este sentido tenemos que los delitos por los cuales está siendo procesado el mencionado ciudadano son Robo Agravado y de Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal. Estos delitos ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos ya que el lapso de prescripción conforme a lo previsto en el Artículo 108 numeral 1 del Código Penal el cual no han transcurrido.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Con el fin de evitar adelantos de opinión, se considera en este punto que un tribunal estimó que habían suficientes elementos para presumir fundadamente que el ciudadano RUBEN ANTONIO VISCAYA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.473.540 ha sido autor de un hecho punible y en consecuencia ordenó su enjuiciamiento oral y público.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, se hace necesario analizar las circunstancias establecidas en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, si bien es cierto que los acusados aportaron una dirección, no es menos cierto que la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse es significativa, tomando en consideración el delito tiene una pena prevista que excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga al concatenarlo con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello aunado al parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Siendo así las cosas, y revisado como ha sido que los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están cubiertos, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé en el artículo 23 que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados. Así se decide.

3.- Con base a los razonamientos expuestos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, este Tribunal de Juicio Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RUBEN ANTONIO VISCAYA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.473.540, ampliamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena ratificar oficio Nº 4283 dirigido a la Fiscalia Superior del Estado Lara.
TERCERO: Se convoca a Juicio Oral y Publico a llevarse a cabo el día 12 de Abril del 2011, líbrense las respectivas Boletas. Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Juicio Nº 3

Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ

La Secretaria

Abg. Cruz María Hernández