REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2008-006983
NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA
Visto la solicitud presentado por la Defensora Publica abogada Yoleida Rodríguez, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ titular de de la Cedula de Identidad V- 19.180.166, Oficio: Artesano, Estado Civil: Soltero, domicilio: San Lorenzo viejo, carrera 4 con calle 5, cerca de un Mercal, está siendo procesado por la presunta comisión de los Delitos de por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES prevista y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ROBO AGRAVADO EN GRADADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el art. 458 Y 80 del código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el art. 183 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y Sancionado en el art. 175 DEL CODIGO PENAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, el mismo tiene ante este Circuito Judicial Penal otros dos asuntos, signados con los números KP01-P-2005-010826 Y kp01-p-2006-003879, en el que solicitan la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
1.- En fecha 14 de Junio de 2008, el tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, impone al ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue ratificada en audiencia preliminar de fecha 07 de agosto de 2008, oportunidad en la que se dicta auto de apertura a juicio por considerar el juez competente que existen suficientes elementos de convicción para un pronóstico de sentencia condenatoria en donde no han variado las condiciones que dieron motivo a la Medida Privativa Preventiva de Libertad.
2.- Los delitos por los que está siendo procesado el mencionado ciudadano y por los que se ordenó su enjuiciamiento son de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES prevista y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ROBO AGRAVADO EN GRADADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el art. 458 Y 80 del código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el art. 183 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y Sancionado en el art. 175 DEL CODIGO PENAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que ha sido autor o partícipe de tales hechos, ya que en audiencia preliminar, se admitió la acusación en su contra y en el auto de apertura a juicio se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan y su presunta participación, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En fecha 14 de junio del 2.010 este tribunal en decisión por auto separado acordó previa solicitud del Ministerio Publico y de acuerdo a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal mantener la medida de Privación Preventiva de libertad por el periodo de un(1) año contados a partir del 14 de Junio del 2010.
Por otra parte, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en este proceso penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se ha impuesto y mantenido tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé en el artículo 23 que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados.
En consecuencia, no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados, la cual tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso. Así se decide.
3.- Con base a los razonamientos expuestos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, este Tribunal de Juicio Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en sus mismos términos, al ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ ampliamente identificados en autos. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Juicio Nº 3
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
La Secretaria
Abg. CRUZ HERNANDEZ
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