REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio nº 3
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2002-000867
NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA

Visto la solicitud de las Abogadas Nancy Liscano y Odette Grafette realizada en fecha 17 de Marzo del presente año, en su carácter de defensoras del ciudadano JOSE MIGUEL PASTRAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.441.341, de 43 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto- Estado Lara, fecha de nacimiento29-09-1967, domiciliado en El Ujano, I Etapa, casa Nº 26, a 100 metros de la Estación de Servicio. Barquisimeto- Estado Lara. De la revisión del sistema Juris 2000 se desprende que el acusado de autos tiene causa por ante el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal en la cual el mismo se encuentra privado de su libertad, en el que solicitan la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca audiencia Especial de Revisión de Medida.
En Fecha 30 de Marzo de 2011, celebrada como fuera la audiencia oral de revisión de medida, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez escuchada la exposición de las partes quienes manifestaron:
La Defensa : Ratifica la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida, a los fines de que a mi representado se le imponga la medida de la cual venia gozando en anterior oportunidad, el se estaba presentando, el caso es desde el 2002, y el abogado le dijo que ya era tiempo para e decaimiento de la medida y para que se dejara de presentar, es por lo cual solicito se le imponga a mi representado una presentación cada 15 días, y de acuerdo al delito sea juzgado en liberad, asimismo en este acto en este acto consigno constancia de trabajo, constancia de residencia suscrita por el presidente de la parroquia y constancia de los consejos comunales con sus respectivas fotocopias de cedula y constancia del CDI donde mi representado padece de diabetes tipo 2, visto los recaudos solicito que a mi representado se le imponga una medida cautelar de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 del COPP. Es Todo, se le sede la palabra al ciudadano José Miguel Pastran Rodríguez quien luego de ser impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “Yo me presentaba y dure cierto tiempo presentándome, mi abogado nunca me notifico del juicio y me fui a trabajar en el campo”. Es Todo, Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico quien expone: En este estado el Ministerio Publico considera que no han variado las circunstancia de la Revocatoria de Oficio de la Medida de la cual venia gozando el ciudadano acusado por cuanto era el incumplimiento de las presentaciones constatado en auto de fecha 13-05-2008, al tiempo que el mismo esta sujeto a otra medida de Privación de Libertad por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 262 en su parágrafo Primero debe apreciar la circunstancias del caso lo cual esta determinada en el caso particular por cuanto se tata de un delito que merece de pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Robo de Vehiculo y Porte de Arma de Fuego aparte de que la imposición de una Medida cautelar seria de imposible cumplimiento. Es Todo. Una vez escuchada la exposición de las partes pasa a emitir los siguientes pronunciamientos

1.- En fecha 13 de Mayo del 2008, este tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, revoca de oficio Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad al ciudadano JOSE MIGUEL PASTRAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.441.341, por incumplimiento de la misma e impone la medida de privación judicial preventiva de libertad. “REVOCA DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano JOSÉ MIGUEL PASTRÁN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.441.341, en fecha 27/03/06 a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha, artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 278 del texto sustantivo penal vigente para la fecha de comisión de los hechos”…. Librándose orden de captura a los distintos cuerpos de seguridad del Estado.
2.- Al respecto, a los fines de determinar si los extremos del Artículo 250 están satisfechos en el presente caso, se pasan a analizar por separado cada uno de ellos de la siguiente forma:

• Un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentre evidentemente prescrito. Es este sentido tenemos que los delitos por los cuales está siendo procesado el mencionado ciudadano son Robo Agravado y de Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal. Estos delitos ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos ya que el lapso de prescripción conforme a lo previsto en el Artículo 108 numeral 1 del Código Penal el cual no han transcurrido.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Con el fin de evitar adelantos de opinión, se considera en este punto que un tribunal estimó que habían suficientes elementos para presumir fundadamente que el ciudadano JOSE MIGUEL PASTRAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.441.341 ha sido autor de un hecho punible y en consecuencia ordenó su enjuiciamiento oral y público.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, se hace necesario analizar las circunstancias establecidas en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, si bien es cierto que los acusados aportaron una dirección, no es menos cierto que la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse es significativa, tomando en consideración el delito tiene una pena prevista que excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga al concatenarlo con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello aunado al parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo así las cosas, y revisado como ha sido que los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están cubiertos, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé en el artículo 23 que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados. Así se decide.

3.- Con base a los razonamientos expuestos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, este Tribunal de Juicio Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE MIGUEL PASTRAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.441.341, ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se convoca a Juicio Oral y Publico a llevarse a cabo el día 24-05-2011 a las 12:00 PM. líbrense las respectivas Boletas. Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Juicio Nº 3

Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ

La Secretaria

Abg. Cruz María Hernández