REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4
Barquisimeto, 17 de marzo de 2011.
Años: 200º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002785
Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal a los fines de proveer la solicitud del Abg. Pedro Troconis, en su condición de Defensora Privado de los imputados Adolfo Enrique Vargas Pitres, cédula de identidad Nº: 19.114.554 y Wilmer Rafael Marcano Palmera, cédula de identidad Nº: 20.234.172 en el que solicita la revisión y sustitución de medida, de conformidad con lo establecido en el artículos 26, 49 numeral 3º y 51 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan las siguientes consideraciones previas.
Revisado el presente asunto se evidencia que los acusados de autos Adolfo Enrique Vargas Pitres y Wilmer Rafael Marcano Palmera, le fue decretada la medida de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
La defensa de los acusados, invoca la tutela judicial efectiva, señala que sus representados tienen el derecho a una justicia sin dilaciones y el derecho a ser oídos dentro de un plazo razonable.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En cuanto a los alegatos esgrimidos considera quien decide que los mismos no pueden ser considerados a los fines de la modificación o sustitución de la medida de privación de libertad de los imputados, ya que las circunstancias que conllevan a los diferimientos, son acontecimientos no imputables a este tribunal, es decir, no son razón suficiente para que la medida de privación judicial de libertad pierda su esencia, toda vez que esta fue impuesta a los fines de asegurar las resultas del proceso al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de manera concurrente.
En resumen, a juicio de quien decide, estas circunstancias alegadas por el solicitante, ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de privación de libertad decretada, es decir, estábamos y estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido participes en la comisión del hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima quien decide que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide
Sin que la negativa del otorgamiento de una medida menos gravosa en esta etapa del proceso, entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no de los acusados ciudadanos Adolfo Enrique Vargas Pitres y Wilmer Rafael Marcano Palmera, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la revisión de la medida de coerción personal peticionada por la defensa de los acusados Adolfo Enrique Vargas Pitres, cédula de identidad Nº: 19.114.554 y Wilmer Rafael Marcano Palmera, cédula de identidad Nº: 20.234.172, y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
Abg. Leila Ibarra
Jueza Cuarta de Juicio
Secretaria Administrativa