REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4
Barquisimeto, 09 de marzo de 2011.
Años: 200º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001454
Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal a los fines de proveer la solicitud del defensor privado Abg. Omar Flores, en representación de la acusada Serimar Leccetti Rodríguez Barradas, cédula de identidad Nº: 23.853.974, en virtud de que su defendida le manifestó su voluntad de someterse y cumplir fielmente cualquier disposición que disponga este Tribunal, por lo que solicita la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 en su ordinal 3º de Código Orgánico Procesal , todo esto adherido al principio de presunción de inocencia consagrado en los artículos 8 ejusdem y 49 0rdinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se realizan las siguientes consideraciones previas:
La acusada, ut supra señalada, está siendo procesada por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º ejusdem y artículo 06 en relación con el artículo 16 0rdinales 1º y 2º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. .
Uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a lo cual las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
Corresponde analizar entonces si las circunstancias que condicionaron el decreto de la medida coercitiva han variado o no, lo cual depende fundamentalmente del libre criterio del Juez. A los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga de la acusada, debemos atender al contenido de los ordinales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1º. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3º. La magnitud del daño causado;
4º. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5° La conducta predelictual del imputado.
Comparte esta Juez el criterio sostenido por parte de la doctrina cuando señala que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del acusado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal; con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica la detención judicial.
Por otra parte, el Legislador ha fijado un límite temporal a la detención preventiva, según el artículo 244 del código adjetivo, la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Estas circunstancias deben considerarse para estimar procedente o no una sustitución o revocatoria de cualquier medida de coerción personal, la que además y es oportuno señalar, que en nada incide sobre la culpabilidad o no de la acusada, simplemente constituye una medida de aseguramiento del justiciable y en consecuencia no atenta contra el principio de presunción de inocencia, el cual sólo puede ser quebrantado por la definitiva que establezca responsabilidad penal.
Del mismo modo el Legislador autoriza, siempre de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta la proporcionalidad con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano (a) sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave sin tomar en consideración otro elemento no justifica por sí sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal; toda vez que la propia Constitución establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Las razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 243, 244, 250, 251.
Aprecia esta Juez, que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad , además no ha sobrepasado la detención preventiva el límite mínimo establecido para los delitos por los cuales se encuentra procesada la ciudadana acusada; asimismo, la magnitud del daño causado por los hechos objeto del proceso siguen siendo graves, la sanción que podría llegar a imponerse en su limite superior es mayor a diez años, y en cuanto al arraigo en el país, el Tribunal no sólo toma en consideración que la ciudadana no cuenten con medios económicos para abandonar el país sino también las facilidades de los ciudadanos de permanecer ocultos, para lo cual no se requieren bienes de fortuna, sino que simplemente se haga caso omiso a los actos procesales fijados y con ello se produzca el retardo en la consecución de la finalidad del proceso.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a la ciudadana Serimar Leccetti Rodríguez Barradas, cédula de identidad Nº: 23.853.974. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ CUARTA DE JUICIO
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa