REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2011
AÑOS: 201° Y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011061
JUEZ: Abg. Oswaldo Josè González Araque
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUAN PABLO LOPEZ
SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el día 14 de Marzo de 2011,día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.
SUJETOS PROCESALES
FISCAL Nº 3: ABG. BRINER DABOIN
ACUSADO: MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.435.145.
DEFENSA: ABG. ALIRIO ECHEVERRIA
DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra Secuestro y la Extorsión, y en el 264 de la LOPNNA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Oswaldo José González, el Secretario de sala Abg. JUAN PABLO LOPEZ y el Alguacil de Sala a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraba la Fiscal 3º: Ministerio Público BRINER DABOIN la defensa: ABG. ALIRIO ECHEVERRIA, previo traslado de internado judicial de uribana Seguido, de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al Juicio Oral y Público y el Juez explica a los presentes la importancia y significado del mismo y de su oralidad.
Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación en fecha 11-03-2010, la cual fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad de la acusada de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de la ciudadana Maria Elizabeth Cañizalez, por la comisión de los delitos de Extorsión en grado de Cooperadora Inmediata y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionado en los artículo 16 e la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de la misma, se dicte sentencia condenatoria, es todo.
En este estado, el Juez pasa a imponer acusada del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos: y quien manifestó libre de todo apremio y coacción expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que expusiera sus alegatos (Echeverría), quien entre otras cosas expone: niego, rechazó y contradigo la acusación fiscal, ratifico el escrito de descargo de pruebas consignado y a través del debate de juicio oral y público, se demostrara la inocencia de mi representada, es todo.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 10 de Noviembre de 2010, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:
• efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana Cristian José Zambrano García.
• efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana José Gregorio Vásquez.
• efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana Ever Leandro Dulcey García.
• experto ANA CAROLINA CASTILLO IZQUIERDO
• Testigo Lastra Barba Antonio.
• Testigo Victima Brito Jiménez Jaxon Rafael.
• Funcionario Carlos González adscrito al CICPC
DOCUMENTA:
• se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 26-01-2010, Nº 9700-056-TEC-1195-09, suscrita por el experto Briceño Dadnalis, adscrita al área técnica del CICPC.
• se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, vaciado de contenido a los mensajes entrantes y salientes, relación de llamadas entrantes y salientes, de fecha 21 de enero de 2010 Nº 9700-127-EI-012-10.
• este Tribunal altera el orden de recepción de pruebas y se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, de fecha 10 de Diciembre de 2009 signada con el Nº 9700-127-UD-4993-09, que riela al F-84 de la PIEZA Nº 1.
• incorpora por su lectura Resultados de solicitud de DATOS FILIATORIOS solicitados a la empresa Movilnet de las lineas telefonicas identificadas con los números 0416-4554426, 0416-4547820 y 0426-9594079, quedando debidamente incorporada.
Se prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración: expertos mmmmm.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
una vez evacuado los medios probatorios considera el mp que inicialmente ha quedado demostrado conforme al testimonio que rindió ante este Tribunal el ciudadano Brito Jackson, y los funcionarios policiales, el mismo testigo dijo que cinco ciudadanos le despojan de su vehiculo automotor, el cual utilizaba para prestar servicios como taxista, una vez que el ciudadano Brito es despojado de su vehiculo recibe ese mismo día diversas llamadas telefónicas donde le indican que debe pagar la cantidad de 5mil bolívares fuertes para obtener su vehiculo automotor, este en la necesidad de recuperar su vehiculo automotor, decidió ponerse de acuerdo con los extorsionadores el 2 de diciembre acudir al GAES a formular la respectiva denuncia informando a estos funcionarios, todos los números telefónicos a través de los cuales estaba recibiendo las llamadas, es así que este ciudadano bajo la dirección si se quiere del GAES decide llegar a un acuerdo con los extorsionadores por vía telefónica donde pactan como lugar de la entrega el centro comercial las trinitarias lugar al cual este ciudadano el 4 de diciembre se apersono por dirección de los extorsionadores a fin de hacer entrega del dinero solicitado, acompañado por los funcionarios del GAES encontrándose en el estacionamiento se le acerco una joven haciéndole entrega de un paquete con billetes una entrega controlada de dinero, y la joven luego de recibir el paquete se dirigió al estacionamiento del CC las trinitarias donde fue seguida por funcionarios del GAES con las respectivas medidas de seguridad y procurando que esta no se percatara de la situación, para dar con todas las personas involucradas en el hecho, siendo que los funcionarios aprehensores únicamente lograron aprehender a esta joven y a una dama que se encontraba en el estacionamiento esperando a la joven que recibió el dinero que resulto ser adolescente para luego retirarse del lugar, esos fueron los hechos que quedaron acreditados a lo largo del debate conforme a los testimonios rendidos por los funcionarios del GAES, lo cual fue corroborado por el testigo y victima de estos hechos, Jackson Brito el cual nos permite establecer que el hecho ocurrió tal como el mp lo señalo en el escrito acusatorio, respecto a la participación de la hoy acusada , considera el mp que durante el debate quedo totalmente desvirtuada su presunción de inocencia en virtud de que se logro demostrar su participación en los hechos que motivaron la acusación presentada por el Mp y ello de la siguiente manera, al momento de la aprehensión los funcionarios del GAES lograron colectar de manos de la adolescente quien resulto ser Génesis Elizabeth Oancha Linárez el dinero que había sido entregado por la victima en este caso Jackson Brito, previamente preparado por los funcionarios de la brigada anti extorsión y secuestro, esta adolescente estaba siendo esperada en el estacionamiento por una dama que luego de ser identificada plenamente como Maria Elizabeth Cañizales, fue puesta a la orden del mp el cual realizo las investigaciones pertinentes, al igual que la mencionada adolescente Génesis, llegando esta representación fiscal al pleno convencimiento de que la ciudadana Maria Elizabeth cañizales estaba en pleno conocimiento de lo que allí estaba ocurriendo el 4 de diciembre de 2009, ello de su aprehensión en flagrancia con la mencionada adolescente, y el testimonio de la victima que si bien no vio la aprehensión de la acusada ratifica la forma en que ocurrieron los hechos en el acta policial la cual fue admitida, conforme a la copia de la audiencia de presentación de fecha 06-12-2009, realizada ante el Tribunal de Control 1º en el asunto D-2009-1283, donde la adolescente declaro y manifestó entre otras cosas conocer a la ciudadana Maria Elizabeth cañizales porque eran vecinas del sector y que ese día 04 de diciembre del año 2009 la ciudadana cañizales la visito en su casa y le pidió que le acompañara a cobrar un dinero indicándole que ella debía recogerlo en el lugar donde se iba a realizar la entrega sin darle mayor explicación, indicando además que tampoco le ofrecieron alguna cantidad como pago por recoger el dinero sino que simplemente le solicito que se trasladara con ella a ese lugar que resulto ser las trinitarias donde iba a recibir un dinero de un ciudadano el cual describió, señalando la misma que cañizales le indico que no tuviera miedo que no se preocupara que no le iba a pasar nada, señalando además que al CC las tiritarías se trasladaron en un rapidito, casualmente el ciudadano jackson Brito había sido despojado viajando en un rapidito, dicho vehiculo era conducido por un ciudadano de nombre Alex el cual converso delante de ella con Maria Isabel cañizales a quien ella llama la catira , quien demás esta decir es vecino de Alex vargas de Maria cañizales quien a todas luces es el autor intelectual de el delito de extorsión y es necesario ahondar respecto a el, indicando además de ello que entre ella y Maria Isabel cañizales existe cierto vinculo de amistad ya que su hijo estudia primer año con ella, ese día 04 12 2009, señala la adolescente aprehendida se dirigieron al CC las trinitarias donde la adolescente fue utilizada por Maria Isabel cañizales y este ciudadano quien dicen se llama Alex para lograr el objetivo que habían planificado de obtener del señor jackson Brito una suma de dinero a cambio de su vehiculo automotor, es decir obtener un beneficio a través de una actividad delictiva como lo es en este caso la extorsión, en este caso apreciando el acervo probatorio en su totalidad no podemos dejar de considerar atendiendo a la lógica y a las máximas de experiencia, que efectivamente la acusada ese día 04-12-2009 fue una de las personas participes en este hecho, el mp aclara que la ley especial habla solo de cómplices y como todos sabemos existen varios grados de complicidad y diferencias, en la doctrina se habla que el cómplice debe conocer del delito principal mientras que el cooperador no, en este caso a través del acta donde declara la coimputada es que se puede establecer un nexo entre la acusada y el ciudadano llamado Alex, sin embargo si esta demostrado que esta ciudadana coopero para la obtención de ese dinero y la norma señala en el articulo 11 lo establecido en el mismo, en este caso se adecua perfectamente la conducta desplegada por la acusada, ya que realizo una actividad valiéndose de una adolescente, donde iban a hacerse de una suma de dinero requerida por otro ciudadano a cambio de la devolución de un bien mueble, en este caso un vehiculo automotor, afectando derechos constitucionales de la victima y devienen en una investigación y a la respectiva sanción penal, en ese sentido considera el mp que debe ser declarara la responsabilidad penal de la acusada de autos conforme a las pruebas evacuadas y en virtud que quedo demostrada su participación en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD de conformidad con el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la ley especial manteniendo el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR. En consecuencia solicito se dicte SENTENCIA CONDENATORIA. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: esta representación técnica considera que el cúmulo probatorio analizado en este Juicio no se puede determinar de manera alguna la responsabilidad penal de mi representada, esto viene dado por las siguientes consideraciones, habla el mp que a través de actuaciones de funcionarios del gaes recibieron una cantidad de dinero y que posteriormente la misma se retiro y converso con una ciudadana, sin embargo también manifiesta el mp que a través de la declaración en una audiencia de presentación de la sección adolescente le surgen elementos para determinar que mi representada, esta prueba considera la defensa que la misma no es admisible ni valorable toda vez que los adolescentes no declaran bajo la prueba anticipada dado que viola el derecho a la defensa, el mismo mp no tiene convencimiento de que este plenamente demostrado la existencia de este ciudadano Alex, mucho menos llegar a la convicción que lo expuesto por el adolescente sea un medio para exculpar porque no sabemos el resultado de lo que aconteció en el asunto, mucho menos podría valerse par este juicio la responsabilidad penal, de igual manera cuando le fue incautado los teléfonos que guardan relación con este caso, las actas manifiestan que fue la adolescente donde había una comunicación entre la victima, no esta comprobado la existencia del vehiculo o el objeto en donde recaía de forma pasiva constreñir a alguien, al no existir eso donde fue entrevistada una presunta victima, donde no sabemos si es cierta la existencia de ese vehiculo, no podemos otorgarle la cualidad de victima a una persona sobre un objeto indeterminado, por lo que mal podría considerarse el delito de extorsión, de igual manera cuando ese ciudadano se presenta en la sala de audiencia el mismo indica que mantuvo conversación con un sujeto indeterminado y el mismo le indica que iba a entregar el dinero a una joven, todo este cúmulo de circunstancias hace que no exista un acervo probatorio y estemos en presencia de la insuficiencia de los medios de prueba, por lo que es evidente que el mp no desvirtuó en ningún momento la presunción de inocencia ya que no estuvo en disposición de acto, no tenia dolo, por lo que solicito sea dada una sentencia absolutoria. Es todo.
El Ministerio Público y la Defensa hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica:
Se le cede la palabra al fiscal a los fines de que ejerza el derecho a replica: en atención a los alegatos formulados por la defensa específicamente en cuanto a los señalado respecto a que no existe vinculación alguna entre la joven aprehendida Génesis Oancha y la acusada, observa el Mp que dentro de las pruebas ofrecidas encontramos la experticia de reconocimiento técnico a los teléfonos celulares incautados a la adolescente, según lo que se desprende del acta de audiencia de adolescentes uno de ellos pertenece a Maria Cañizales mientras que el otro según dicho de la adolescente es de su propiedad, y de la experticia a la cual hago referencia en el vaciado de contenido realizado a los celulares en uno de ellos se indica específicamente en el equipo móvil marca LG, MD 180 en el registro de llamadas salientes el día 04-12-2009 hubo una comunicación con uno de los contactos que allí aparece de nombre cañizales, hubo comunicación con un ciudadano de nombre Alex a las 7:02pm según el directorio que posee dicho teléfono, cañizales y Alex evidentemente coincide con Maria Elizabeth Cañizalez y con Alex persona señalada por la adolescente como la persona que las acompañaba antes de retirar el dinero de jackson Brito evidentemente esta la conexión entre la adolescente y Maria cañizales, del acta de calificación de flagrancia se desprende que la joven manifiesta que uno era de Maria Isabel cañizales y otro de su persona, la adolescente manifestó que es vecina de la acusada y con solo echar un vistazo a la identificación plena la misma manifestó residir en Chirgua sector 3 la independencia municipio santa rosa estado Lara mientras que la adolescente manifestó residir en Chirgua sector 3 la independencia casa s/n, situación que debe ser apreciada por este Tribunal a los efectos de acoger nuestras pretensiones, con respecto al alegato de la defensa donde demanda que no sea considerada la misma, observa esta representación fiscal que en primer lugar génesis tiene el carácter de coimputada en el mismo caso, mal podría ser testigo para ser llamado por este Tribunal, por ello el mp en su oportunidad legal lo ofrece como documental donde se puede apreciar a los efectos de brindar convencimiento a este Tribunal lo allí debatido y dentro de ello el testimonio de la adolescente donde claramente señala la manera en la que fue engañada por la ciudadana cañizales para retirar el dinero, en este caso no son aplicables las reglas de la prueba anticipada, en los casos donde existan adolescente y adulto el Tribunal de motus propios debe mantener una coordinación a los efectos de estar en conocimiento de cómo se ventila el proceso a los efectos de que no haya sentencias condenatorias, con respecto a la misma aun no presentan el acto conclusivo, sin embargo esta fiscalia 3º pide al Tribunal que considere dos situaciones, de considerarse responsable en el Tribunal de adolescente después del respectivo proceso eso nos confirma que Maria Elizabeth cañizales tuvo participación, de no demostrarse la responsabilidad penal sino su dicho no exonera de ninguna manera a la acusada cañizales, en ese sentido ratifico mi solicitud de sentencia condensaría y no se considere lo alegado por la defensa. Es todo.
La Defensa ejerce el derecho a replica: en relación a las experticias es evidente que no se determina la propiedad de alguno de esos teléfonos que guarden relación con mi representada y si como dicen las actas los mismos fueron incautados en poder de la adolescente ha de suponerse por cuanto no consta en experticias, que la posesión de estos objetos muebles equivalen a un tipo, presumimos que los objetos incautados le pertenecen, bajo este mismo orden de ideas y en relación a las actas promovidas por el mp, donde se ofrece la testimonial de una adolescente en un asunto que cursa en una jurisdicción adolescente, de conformidad al 582 de la lopnna la misma no fue acordada entre los tribunales sin embargo la verdad es que la declaración del imputado no es un medio de prueba sino un instrumento para su defensa y al no existir acto conclusivo en ese asunto de la joven involucrada en este asunto siendo la misma uno de los presuntos autores y no habiéndose aperturado en contra de Alex investigación alguna mal podría haber participación de mi defendida por lo que solicito sentencia absolutoria es todo. Este Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana: MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.435.145 el delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra Secuestro y la Extorsión, y en el 264 de la LOPNNA En razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia ABSOLUTORIA.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
1-efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana Cristian José Zambrano García, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: el dos de diciembre de 2009 se presentó en la sede de anti extorsión y secuestro el ciudadano Brito denunciando el robo de su vehículo, personas lo llamaron solicitando dinero por la entrega del vehículo, el 3 de diciembre la víctima se pone de acuerdo con las personas para entregar el dinero el día 4, las personas le dijeron que se haría la entrega en el centro comercial las trinitarias, le describió una persona de sexo femenino a quien le entregaría el dinero, llegó una ciudadana con las mismas características aportadas por los extorsionadores, cuando la ciudadana recoge el paquete, camina hacía el estacionamiento quien estaba con otra ciudadana de nombre Marielisabet, con quien converso, se le dio la voz de alto y nos identificamos, la menor Génesis, una menos y Maria Elizabet quedaron detenidas, fueron trasladadas a la sede, una vez en la sede se le encontró a la menor dos celulares quien dijo que uno de ellos era de la ciudadana Maria Elizabet, es todo. El Fiscal pregunta: soy cabo segundo, para el momento de los hechos estaba adscrito al CORE 4 comando Anti extorsión y secuestro; la víctima acudió a la sede el 02 de diciembre, yo le tome la denuncia, dijo que trabajaba de rapidito y dos personas le pidieron una carrera, lo amenazaron y le exigieron cierta cantidad de dinero por teléfono; la exigencia se la hicieron el mismo 2 de diciembre; después de la denuncia inicial no se amplío su declaración; las primeras diligencias que se realizaron fue notificar a la Fiscal 3º del MP de nombre Fátima Cadenas, la víctima hizo el acuerdo con los extorsionadores para entregar el dinero el tres, pero era para darnos chance de hacer diligencias con la fiscal, para llevarle la denuncia, se solicito la entrega controlada, no recuerdo cuantos días hábiles daban, pero por la presión que había la Fiscal dijo que hiciéramos el procedimiento por flagrancia el día 04 de diciembre, como a las 7 y tanto de la noche; conmigo estábamos Dulcey García y otros; la víctima tiene comunicación con los extorsionadores, éstos les dan la descripción de la femenina que buscaría el paquete, ella lo recoge camina y dentro se encuentra con la ciudadana Maria Elizabet; una de las detenidas era menor, la que recibió el paquete; la inspección corporal la hace Salcedo; no estaba presente en la revisión; cuando nos acercamos una de las personas no portaba la cédula; se hace la revisión en la sede, la menor tenía el paquete con el dinero pero era una simulación; a la menor se le encontraron dos celulares pero dijo que uno de ellos era de Maria Elizabeth; una de las ciudadanas aprehendidas se encuentra presente en sala; una vez realizado el procedimiento, las demás actuaciones las hacen otros funcionarios, es todo. La Defensa pregunta: trabaje de inteligencia en el presente procedimiento; cuando la víctima se pone de acuerdo con las personas, nosotros estábamos cerca de la víctima; no intervine, ni estuve presente en las comunicaciones entre la víctima y los extorsionadores; previo al procedimiento tuve comunicación con la víctima y ella dijo que le habían pedido 5 mil bolívares fuertes para recuperar su vehículo si no se lo iban a quemar; la víctima dijo que quien lo llamó era un hombre; el paquete no lo recibió la ciudadana acusada presente en sala, lo recibió la adolescente quien ingresa al estacionamiento de las trinitarias; no se que hablaron la menor Génesis y la ciudadana acá presente, es todo. El juez no hace preguntas.
Valoración: de la declaración de este funcionario actuante en este procedimiento ya que el mismo es división de ent. extorsión y secuestró de la guardia nacional manifiesta el mismo que el dos de diciembre del 2009 se presento en la sede anti extorsión y secuestro el ciudadano victima de apellido Brito denunciando el robo de su vehiculo y que posteriormente el 3 de diciembre del 2006 la victima se pone de acuerdo con las persona que lo habían despojado del vehiculo para hacerle entrega del dinero por la entrega de mismo y que el 4 de diciembre la persona les dijeron que se haría le entrega en centro comercial las trinitaria y que la persona q lo recogería seria una persona de sexo femenino a quien le entregarían el dinero y que posteriormente llego una persona de sexo femenino con la misma característica aportada por los extorsionadores y que cuando la ciudadana recoge el paquete camina hacia el estacionamiento quien estaba con otra ciudadana de nombre Maria Isabel quien luego converso se le dio la voz de alto y nos identificamos y ambas ciudadanas quedaron detenida una de nombre génesis, de la declaración de este funcionario a pregunta del fiscal fue que la victima hizo el acuerdo con los extorsionadores y que al momento de la ciudadana recoger el dinero camina hacia dentro y se encuentra con la ciudadana Maria elizabet y que una de la detenida era menos la que recibió el paquete dicha declaración de este funcionario a los afecto de ser valorada la misma de acuerdo a la duda razonable que se genera en este humilde servidor de justicia no compromete en nada a la ciudadana Maria elizabet cañizales puesto que lo delirado por los funcionarios del GAES fue otro persona de sexo femenino la que según su opinión recogió el dinero la misma se presta a duda por cuanto no estamos seguro que la hoy acusada tenia conocimiento de los hechos como tal, por lo cual se crea una duda razonable a favor de la hoy acusada por cuanto a pregunta de la defensa al funcionario aprehensor quien manifiesta que previo al procedimiento tuvo comunicación con la victima y ella dijo que la había pedido cinco mil bolívares fuerte para recuperar su vehiculo si no se lo iban a quemar y que la victima le dijo que quien lo llamo era un hombre y que el paquete no la recibió la ciudadana aguasada presente en la sala sino que lo recibió la adolescente quien ingreso al estacionamiento de la trinitaria y que el mismo no sabia lo que pudo haber hablado la menos génesis y la Ciurana presente en sala lo que queda una duda razonable a favor de la hoy acusada
2-efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana José Gregorio Vásquez, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: ese día fui comisionado para hacer entrega controlada, iba como chofer de la comisión hacía las trinitarias donde se puso de acuerdo la víctima, estaba a cierta distancia, por si había una persecución me llamaron que ya tenían detenidas a unas personal, Salcedo le hizo la revisión a las personas y tenían dos celulares y un paquete, se hizo la cadena de custodia y se le informó al Fiscal, es todo. El Fiscal pregunta: soy sargento 1 adscrito al Grupo Anti Extorsión, eso fue el 04 de diciembre; a mi me informaron que era una extorsión por el robo de un vehículo, estaban pidiendo 5 mil bolívares a la víctima; el momento que recojo a mis compañeros y las ciudadanas estaban dentro del estacionamiento del Centro Comercial las trinitarias; las personas detenidas era una joven y una mujer mayor; las evidencias eran dos celulares y un paquete; desde el sitio donde yo estaba no vi la aprehensión de las ciudadanas, ni la entrega del paquete, es todo. La Defensa pregunta: eso ocurrió como a las 7 y 30 u 8 de la noche, yo no tenía visibilidad del hecho por que estaba un poco lejos; la víctima hizo entrega del paquete con el dinero; a mi me informa sobre la situación mi sargento Aguilar quien era el jefe de la comisión; es todo.
Valoración: de acuerdo a lo declarado por este funcionario quien manifestó que ese día fue comisionado para hacer la entrega controlada y que fungía con un chofer de la comisión en la vía hacia las trinitaria donde se puso de acuerdo la victima y que mismo estaba a cierta distancia por si había una persecución luego lo llamaron y le informaron que ya tenia detenida a una persona y que fue el funcionario salcedo que le hizo la revisión a las persona y tenían dos celulares y un paquete y que luego se hizo la cadena de custodia y se le informa al fiscal a pregunta del fiscal manifestó el funcionario que eso fue el 04 de diciembre y que le informaron que se trataba de una extorsión por el robo de un vehiculo y que estaba pidiendo 5 mil olivares a la victima y que al momento que recogió a sus compañero ya la ciudadana estaba dentro del estacionamiento de centro comercial lasa trinitaria se observa que dicha declaración de este funcionario es de carácter referencial por cuanto el mismo manifiesta a pregunta de fiscal que la evidencia era dos celulares y un paquete y que del sitio donde el estaba no vio ni la aprehensión ni la entrega del paquete de lo ante declarado se observa que existe contradicción en la declaración del funcionario ya que manifiesta que desde el sitio donde estaba no pudo ver la aprehensión de la ciudadana ni la entrega del paquete como es que afirma entonces que el funcionario salcedo hizo la revisión a las personas y tenia dos celulares y un paquete por lo que de acuerdo a la duda razonable del juez se puede evidencia dentro de la contracciones una duda razonable a favor de la inocencia de la hoy acusada
3-efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana Ever Leandro Dulcey García, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: el día 04 de diciembre como a las 7:30 p.m. salimos funcionarios en comisión hasta el estacionamiento del centro comercial las trinitarias, estando en el lugar nos ubicamos en sitios estratégicos y observamos que la víctima le hizo entrega del paquete a una menor de edad, luego se encuentra con una femenina mayor de edad la misma tenía el cabello amarillo, comenzaron a caminar rápido se les dio la voz de alto, la funcionaria Salcedo la revisa en la sede, quien le encuentra dos celulares uno de ellos dijo que se lo había entregado la ciudadana Maria Elizabeth, es todo. El Fiscal pregunta: soy sargento segundo adscrito al GAES; el día del hecho estaba de servicio y me informaron que a la víctima le robaron el vehículo y le estaban pidiendo 5 mil bolívares para hacerle entrega del vehículo; nos trasladamos al centro comercial las trinitarias, sitio en el cual acordaron los extorsionadores con la víctima; el lugar lo acuerda la víctima, allí nos ubicamos en sitios estratégicos; la víctima recibió instrucciones vía telefónica; la víctima día anterior había recibido llamada y el segundo día detallaron el sitio para la entrega; por medio de llamada a la víctima le dijeron que la plata la buscaría una muchacha de franela morada en el sitio donde fueron aprehendidas; yo estaba como a 25 o 30 metros de donde estaba la víctima y los demás funcionarios en sitios estratégicos; la víctima estaba parada y entrega el paquete a la ciudadana que se le acercó; de las personas aprehendidas la adolescente fue la que recogió el dinero; observe a la adolescente desde que recibe el paquete hasta que se acerca a la otra ciudadana, quien estaba como a 30 o 40 metros de donde recibió el paquete, conversaron y siguieron caminando; al momento de la detención no se revisan por que no habían femeninas en la comisión, por eso son llevadas al comando; no participe ni estuve al momento de la revisión corporal de las ciudadanas; a las personas detenidas se les incautó dos celulares y el paquete; no participe en otras diligencias en el presente procedimiento, es todo. La Defensa pregunta: la detención fue como a las 7:40 de la noche; el sitio de entrega es acordado por la víctima y los extorsionadores; como dos horas antes se ponen de acuerdo; la mujer que recibe el dinero era una joven cabello rizado, una chemisse o franela morada y un pantalón jean; la joven nunca la perdí de vista desde que recibe el paquete hasta que se encuentra con la otra ciudadana; la persona que recibe el paquete entro al estacionamiento del centro comercial las trinitarias y la ciudadana la esperaba en la parte que esta el techado; nunca entramos al centro comercial la detención se hace donde se parquean los vehículos; la joven le entregó el paquete a la ciudadana, no recuerdo si se dejó constancia de ello; no recuerdo si la víctima dijo que quien lo extorsionaba era hombre o mujer; no se si a las personas detenidas se les encontró alguna evidencia de interés criminalístico, es todo.
Valoración: de la declaración de este funcionario se observa que existen contradicción con lo declarado Cristian José Zambrano García, quien manifestó que en primero momento llego una ciudadana con las misma característica aportada por los extorsionadores de nombre génesis quien al recoger el paquete camina hacia el estacionamiento y si consigue con otra ciudadana de nombre Mari Isabel quien converso y se le dio la voz de alto mienta que el funcionario Ever Leandro Dulcey García, manifestó lo contrario puesto manifestó que la víctima le hizo entrega al paquete a una menos de edad y que luego se encuentra con una fémina mayor y que mismas tenia cabello color amarillo y ambas empezaron caminaban rápido y que la funcionaria salcedo la reviso en la sede a pregunta del fiscal manifiesta el funcionario que una vez que la fémina recogió el dinero observa que la otra dama estaba como a 30 metro de donde recibió el paquete la otra ciudadana y manifiesta el ciudadano que no participo y no estuvo al momento de la revisión corporal de la ciudadana como es que alega este funcionario que a las persona detenida se les incauto dos celulares y el paquete dicha declaración se observa que exciten ciertas contradicciones en lo alegado por el funcionario lo que genera una duda razonable a favor de la hoy acusada respecto a su inocencia otra duda razonable a favor de la hoy acusada de la declaración del funcionario es a pregunta de la defensa el hecho de que en su declaración manifiesta el funcionario que nunca entraron al centro comercial lo que se contradice con la declaración inicial, como también manifiesta el funcionario que no sabe si a las personas detenidas se le encontró alguna evidencia de interés criminalístico la duda se genera por al contradicción del funcionario puesto que por un lado manifiesta que a las persona detenida se incautaron dos celulares como un paquete donde supuestamente estaba el dinero q iba ser entregado a los extorsionadores y por otro lado manifiesta que no estuvo presente al momento de la revisión de la las damas lo que hace presumir de dicha contradicción la dudad razónale y favorable sobre la inocencia de la hoy acusada
4 Experto ANA CAROLINA CASTILLO IZQUIERDO, cedula de identidad V.- 8.773.099 a quien se le exhibe de conformidad con el art. 242 del COPP experticia de vaciado de contenido Nº 9700-127-EI012-10,(folio 87) una vez juramentada expone: “ consiste en un vaciado de contenido donde se me solicito los mensajes y las llamadas entrantes y salientes, se le hace reconocimiento legal y se procede a la transcripción fiel y exacta del contenido que se encuentra en el celular,. Ratifico la experticia en cada una de sus partes. Las partes no tienen preguntas.
Valoración: de lo expuesto por la experto ana carolina castillo manifiesta que su trabajo consistía en realizar una experticia de de vacía de contenía 9700-127-E1012 consistente de los mensaje y las llamadas entrante y saliente se le hizo reconocimiento legal y se procedía la trascripción de la misma y manifiesta ser fiel y exacta de contenido que se encuentra en el celular las parte no realizan pregunta se valora a los efecto de dejar constancia de la misma
5-Testigo Lastra Barba Antonio C.I. Nº 3.103.972 el cual una vez juramentado libre de coaccion y apremio expone lo siguiente: bueno yo lo que se de esa señora que yo la llame que me esperara en las trinitarias porque yo necesitaba cobrar una plata porque yo soy pensionado, ella siempre me acompaña yo se que es una persona honrada, de ahí no se mas nada. Es todo. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA. Que dia fue ese? 04-12-2009, yo le dije que me esperara yo no tengo carro me fui en autobús cuando llegue eran pasadas las cinco di una vuelta y no la vi por ninguna parte, a los dias me informaro que estaba presa en uribana. LA DEFENSA NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA FISCAL. Cual es su nombre? Antonio. Usted le dice a la señora que vaya para el centro comercial para que? Para que me acompara a cobrar la pensión. Y cuando la cobra? Cuando me hace falta, normalmente cobro en el transcurso de la quincena, cuando me hace falta algo cobro la pension no tengo fecha para cobrarla fija, ese dia la llame para que me acompañara. Cuanto tiempo tenia la señora haciendole esas transacciones? No me cobraba me acompañaba a sacar el dinero, me atracaban mucho y tuve que buscar a alguien que me acompañe. LA FISCAL NO REALIZA MAS PREGUNTAS.
Valoración: de lo declarado por este testigo en sala de audiencia se puede observar que la hoy acusada de autos no se encontraba en el centro comercial las trinitarias por simple casualidad ya que manifiesta el ciudadano Lastra Barba Antonio que le solicito a al ciudadana que la acompañara a centro comercial a los efecto que loa ayudara cobrar la pensión puesto que a pregunta del fiscal el mismo manifestó que le solicita el favor a las hoy acusada en esta sala de audiencia las veces que le haga falta puesto que la mismas siempre la acompaña quincenalmente de cobrar la pensión, a loes efecto de valorar la declaración de este testigo el tribunal le da valor probatorio por cuanto fue conteste con lo declarado en sala de audiencia como al momento de responder a pregunta de las partes y de acuerdo a la sana duda que puede existir a este juzgador le da valor probatorio a favor de la inocencia de la hoy acusada
6-Testigo Victima Brito Jiménez Jaxon Rafael Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.010.210 quien una vez juramentado libre de toda coacción y apremio expone lo siguiente: Eso fue un primero de diciembre del 2009 al medio día, me robaron un sephyr azul UAA59L fueron dos tipos me dejaron en pozo azul vía el cercado, esa misma tarde recibí llamadas telefónicas pidiéndome dinero por el carro 6mil bolívares, me fui para el GAES a poner la denuncia, ellos investigaron a los dos días contactaron otra vez con los que me robaron el carro para la entrega del dinero, ya habían bajado a 4mil, el sitio fue en el centro comercial ciudad las trinitarias por la avenida Hernán garmendia yo le entregue un paquete de sobre amarillo a una muchacha como de 20 años, de ahí el funcionario me retiro del lugar me monto en un vehiculo de el y de ahí ellos se encargaron de la situación como a las 6pm es todo. PREGUNTA EL FISCAL. Cuando recibe la primera llamada departe de los ciudadanos que le exigen dinero? Ese mismo día como a las 3 o 4 de la tarde. Que le exigían? Me estaban pidiendo 6mil bolívares para que me entregaran las llaves del vehiculo. Cuando o que día fue que se realizo ese operativo? Tres días después. Durante esos tres días usted recibió llamada departe de estas personas? Fueron como ocho llamadas en esos tres días. Quien lo llamaba? Un hombre. Esa persona le giro instrucciones para que la entrega se realizara en algún sitio? Si en las trinitarias. Le indico esa persona quien iba a retirar la plata? Una mujer joven como de 20 años delgada pelo amarillo cargaba Jean azul. Esa joven luego de que usted entrega el paquete que hizo? Se dirigió hasta el estacionamiento del centro comercial. Usted vio que hizo esta joven de 20 años? Después que le entregue el paquete y de ahí se encargaban los guardias. Exactamente en que lugar hizo la entrega? Por la primera entrada donde esta un kioskito de películas por donde esta el central madairense, por la nave. La joven camino hacia cual estacionamiento? Hacia el abierto. La perdió de vista? Si. Los funcionarios andaban de civil? Si. Ellos que hacen al usted entregar el paquete? Ellos la siguen hasta cierto punto. Con que finalidad la seguirían? No se me imagino que apresarla. Tuvo conocimiento si ese día fue detenida? No. Que hizo usted posterior? Me retire y ellos dijeron que me iban a llamar. Usted rindió alguna declaración en el GAES? Si. Cuantas rindió? Creo que fueron dos. Usted en esa oportunidad que hizo entrega del paquete a la joven, logro observar si ella se dirigía hacia otro ciudadano en el estacionamiento? No alcance a ver. EL FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA. En el momento en que le roban el vehiculo participo alguna mujer? No. La persona que lo llamaba por teléfono tenia voz masculina? Si. Cuando a usted le exigían rescate lo hacia un hombre o mujer? Hombre. Recuerda usted las características de la mujer a la que le hizo entrega del paquete? Una muchacha como de 18 o 20 años pelo amarillo delgada no recuerdo muy bien las otras características. Esa muchacha se encuentra presente en esta sala? No. Esa muchacha andaba con otra persona? No. LA DEFENSA NO HACE MAS PREGUNTAS.
Valoración: de acuerdo a lo narrado por la victima en la sala de audiencia se evidencia que el mismo solo tiene conocimiento sobre la entrega de un paquete de color amarillo a una muchacha que tiene una edad aproximada como de 20 años y que de ahí el funcionario de la guardia nacional lo retiro del lugar lo monto en vehiculo de el y de ahí ellos se encargaron de la situación como a la 6:010 PM a preguntas del fiscal manifiesta la victima que la joven tenia como 20 años de edad de contextura delgada pelo amarillo y cargaba un jeans azul a pregunta del fiscal manifiesta la victima que después que le entrego el dinero a al joven de 20 años de ahí se encargaron los guardias a pregunta de la defensa manifiesta la victima que si el momento que lo robaron el vehiculo participo una mujer a lo cual responde la victima que no que la persona que lo llamaba siempre tenia voz masculina a pregunta de la defensa de que si cuando a el le exigían rescate lo hacia un hombre o una mujer responde la victima que lo hacia un hombre y a pregunta de la defensa de si tenia conocimiento de las característica de la mujer respondió la victima que era una muchacha de 18 a 20 años de pelo amarillo delgada y no recuerda la otras características a pregunta de la defensa si la dama a la cual le entregaron el paquete se encontraba en sala de audiencia respondió que no y manifestó que esa muchacha no andaba con otra persona de la declaración de este testigo quien es victima a su vez se evidencia en su declaración que la misma tiene coherencia en lo de declarado en sala de audiencia como pregunta de las parte en el sentido de que la persona le hizo entrega del paquete es una joven entre 18 y 20 años de edad y se puede observar que la hoy acusada en sala de audiencia las característica fisonómica de la misma es de una persona de una edad aproximada entre 35 a 40 años como igualmente su contextura es gruesa lo que a criterio de este juzgador nace una duda razonable a favor de la hoy acusada ambiculando lo dicho con el anterior testigo a favor de la hoy acusada en el sentido que se encontraba ese día en al trinitaria a los efecto de ayudara cobrar un cheque y en el sentido de que la victima manifiesta en la sala de audiencia que la persona que le entrego paquete se encontraba sola por la cual quien aquí juzga considera lo ante puesto a fin de valor la declaración de la victima y poder determinar la inocencia de la hoy acusada
7-Funcionario Carlos González adscrito al CICPC quien una vez juramentado libre de toda coacción y apremio expone lo siguiente: Ratifico el contenido del experticia 9700-127-UD-4993-09, efectuada sobre dos billetes de la denominación de 50mil bolívares, la conclusión arroja ser auténticos los mismos, reconozco mi firma. Es todo. EL FISCAL NO HACE PREGUNTAS. LA DEFENSA PRIVADA NO HACE PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTA.
Valoración: se le da valor
• se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 26-01-2010, Nº 9700-056-TEC-1195-09, suscrita por el experto Briceño Dadnalis, adscrita al área técnica del CICPC.
Valoración: se le da valor
• se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, vaciado de contenido a los mensajes entrantes y salientes, relación de llamadas entrantes y salientes, de fecha 21 de enero de 2010 Nº 9700-127-EI-012-10.
Valoración: se le da valor
• este Tribunal altera el orden de recepción de pruebas y se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, de fecha 10 de Diciembre de 2009 signada con el Nº 9700-127-UD-4993-09, que riela al F-84 de la PIEZA Nº 1.
Valoración: se le da valor
• incorpora por su lectura Resultados de solicitud de DATOS FILIATORIOS solicitados a la empresa Movilnet de las lineas telefonicas identificadas con los números 0416-4554426, 0416-4547820 y 0426-9594079, quedando debidamente incorporada.
Valoración: se le da valor
Del análisis conjunto de estos elementos de pruebas, no fue posible establecer la culpabilidad de la acusada MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.435.145 el delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra Secuestro y la Extorsión, y en el 264 de la LOPNNA
Puesto que las pruebas incriminatorias en la que fundo su acusación la Fiscalía no fueron suficientes. Por lo cual, surgen dudas para este juzgador, en cuanto a la participación del acusado en la comisión del delito, en el que se hace necesaria demostrar la intención o dolo en su comisión, condición que no se evidenció respecto al delito en cuestión, es lo que lleva a este Tribunal a absolver, puesto que a operado el principio constitucional dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que la duda favorece al reo, sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 397 del 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastida.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación de la acusada en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, a la acusada, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal de la acusada, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 debe absolver a la acusada: MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.435.145 el delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra Secuestro y la Extorsión, y en el 264 de la LOPNNA
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE a al ciudadana: MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.435.145, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1971, oficio vendedora de empanadas, Soltera, grado de instrucción sexto grado de primaria, hijo de Coromoto del Carmen Carrizales y desconoce su padre, residenciado en Chirgua Sector 2, calle independencia con negro primero, casa S/N, color azul con rejas negras, quedados bodegas al frente, las bodegas de lalo, teléfono 0251-7706881. Posee otra causa ante el tribunal de Juicio de VCM, signada con el asunto P-06-4245, en donde funge como victima (Recluida en el CPRCO Uribana) SEGUNDO: Cesa la medida de privación de libertad que pesaba en contra de la ciudadana: MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.435.145 en consecuencia se ordeno su libertad desde la sala de audiencias.
TERCERO: Notifíquese. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los (22) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011).
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO.
ABG. OSWALDO JOSÈ GONZÀLEZ ARAQUE
LA SECRETARIA
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