REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 Marzo de de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-01400
Juez Presidente: Abg. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE
Secretario: Abg. Juan Pablo López
Alguacil: Humberto Flores
Fiscal 22° del Ministerio Público: Abg. Cristina Coronado
Defensa Privada: Abg. Trino Colmenares, IPSA Nº 146.592, Abg. Evaristo Crespo IPSA Nº 114.321 y Abg. Schilling Alberto IPSA Nº 40.543
Acusado:
ALGIMIRIO ABIGAIL BOHORQUEZ SOTO, cédula de identidad Nº V.-7.708.248,
Delito: TRASNSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO.
Siendo las 10:00 a.m. Se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 05, en la Sala de Audiencias del piso 08-03 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 05 Abg. Oswaldo José González Araque, el Secretario de Sala Abg. Juan Pablo López y el Alguacil de Sala Humberto Flores. Se deja constancia que se encuentran presentes en la sala: las partes plenamente identificados en el encabezamiento del acta. Hay público presente en la sala. Visto esto, impone al acusado del precepto constitucional y le informa el procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que los mismos responden libremente y sin coacción alguna de manera separada: “visto que en reiteradas oportunidades se ha diferido el presente acto a causa de la incomparecencia de los escabinos, solicito al Tribunal se constituya en Unipersonal. Es todo. El fiscal no se opone a lo solicitado. Es todo. Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: se prescinde de los escabinos, se constituye UNIPERSONAL y DECLARA ABIERTO EL DEBATE. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado, formalidades del mismo y su carácter de oralidad. Se deja constancia que hay publico presente.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO
En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado ALGIMIRIO ABIGAIL BOHORQUEZ SOTO, plenamente identificado en actas por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Evaristo Crespo y expone: es pertinente decir que el ciudadano tiene cerca de treinta años manejando unidades de servicio publico, es una persona que no tiene antecedentes penales o delictuales por este tipo de delitos, es un padre de familia, y es un conductor de una unidad colectiva, su competencia es trasladar los pasajeros a su destino y que la unidad este funcionando y marchando bien mecánicamente, el no tiene potestad para revisar equipaje, eso lo hacen los funcionarios públicos, y eso se puede ver en cualquier Terminal de pasajeros, en el momento de la detención y consta en este expediente, mi defendido le dijo a los funcionarios si encontraron ese bolso allí no digamos nada, monten una persona de inteligencia en el bus para ver quien solicita ese bolso, los funcionarios se negaron y dijeron que no que el era el culpable, habían unas damas allí presentes que no la revisaron porque no había personal femenino para revisar a esas damas, cuando se forma el escándalo la persona culpable lógicamente se deshace de el, no hay elemento incriminatorio que pueda involucrar a mi defendido, por lo tanto solicito la ABSOLUTORIA PLENA de mi defendido por el delito que se le acusa, y la nulidad de las actuaciones, de la declaración de los testigos que están hechas todas en la misma hoja, es todo.
En este estado Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Alberto Schilling y expone rechazo todo lo expuesto por la Fiscal, por el principio de a debe ser b, específicamente el día en que ocurrieron los hechos una unidad de servicio publico inicia su recorrido desde valencia a Maracaibo conducida por el chofer Bohórquez Soto, que es su responsabilidad de operador en ese sentido quiero marcar una pauta esencial, las unidades de transporte publico se convierten en el estado, entiéndase servicio publico de personas, la responsabilidad del chofer es trasladar personas mas no cosas, obviamente hay una situación que se esta dirimiendo que es la parte de adhesión al pasajero, cuando el usuario hace abordaje a la unidad se convierte en pasajero, el chofer no esta facultado por la ley a revisar el equipaje, en el trafico de droga los usuarios o los que hacen ese delito burlan la seguridad del estado venezolano, aquí hay una corresponsabilidad por parte del estado al no poner personal que revise y cheque el equipaje de los usuarios, aquí esta la fuente de la situación, el chofer maneja el autobús, el bolso fue encontrado en el maletero, no esta en facultades de el de hacer un seguimiento del equipaje que va en la unidad, como segundo punto llega a Maracaibo, y le informa que tiene que devolverse, el 90% que hace transporte desde el Zulia hasta cualquier parte hace un chequeo, ese autobús paso por el chequeo, la unidad continua y es chequeada en el peaje de Jacinto Lara, en ese chequeo la guardia nacional encontró un bolso en el maletero, y presuntamente se encontró una droga, como se acusa a una persona por transporte ilícito de drogas, cuando el ni siquiera tiene acceso a esas maletas, cual es el elemento que lleva a la condición del delito? Que esa persona transporte droga, cuando su responsabilidad es transportar personas, a todo evento quiero insertar en el expediente, hubo mala praxis de la guardia, hay inconsistencia resulta que los pasajeros están incursos en el mismo delito que esta el chofer, hubo una situación que llama la atención, las preguntas fueron preguntadas a voz colectiva, esta es la primea inconsistencia del expediente, elementos nuevos no hay nada que pueda tener la convicción de que lo hizo mi defendido, la guardia utilizo la panadería flor de Carora para pesar la droga, esa es la segunda cuestión, debió en este caso la guardia nacional por lo menos chequear los antecedentes de los pasajeros, esa es otra situación mas, el imputado ha cumplido cabalmente con todo lo dispuesto, en ese sentido no hay la suficiente convicción de que mi defendido cometió el delito por el cual se le acusa, la droga fue encontrada en un sitio en el maletero, el es responsable de la unidad mas no de esa situación, por lo que solicitito la ABSOLUCION PLENA de la causa, y solicito al Juez la libertad del vehiculo, para hacerle los mantenimientos de ley, y ponerla en vialidad de servicio. Es todo.
En este estado Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Trino Colmenares, y expone: soy el propietario de la unidad, tiene mas de cuatro años la unidad detenida allí y se me ha hecho un daño patrimonial, considero que a este tiempo la investigación sobre ese bien ya debe haber culminado, para que de una manera lo mas pronto posible me pueda ser entregada la misma, es todo. Como punto previo habiendo escuchado lo expuesto por la defensa privada: este Tribunal informa que apenas estamos aperturando el juicio oral y publico el día de hoy, el proceso no ha terminado como tal, la unidad fue detenida como tal y puesta a la orden del Tribunal porque se debate esa situación en un debate oral y publico.
Declaración del acusado: EVARISTO CRESPO; quien expone:” día ocho de agosto del 2006 se me solicito por el Terminal de pasajeros de valencia que cubriera una emergencia para trasladar treinta y cinco personas de la ciudad de valencia para Cabimas en Maracaibo, yo dije que si, me fui para el Terminal cargue los pasajeros que estaban allí porque la unidad que iba a hacer el servicio se había accidentado, llegue a Maracaibo a las ocho de las noche donde se me informa que tuvieron otro percance como el que sucedió en valencia y tenían cuarenta y cinco personas, se le hizo el servicio al vehiculo y procedimos a cargar, en ese momento los pasajeros cuando vieron el autobús y se aglomeraron en la puerta y estaba bastante congestionado el servicio, pero con mi experiencia de 30 años, procedí a montar a los mismos, había un personal en el Terminal que son los que se encargan de meter los equipajes, montamos los usuarios, y procedimos a hacer el recorrido para la ciudad de caracas, salimos para Maracaibo a las 10 de las noches, en el peaje Jacinto Lara, ellos empezaron a revisar su equipaje hasta que el guardia que esta revisando me dice gordo esto esta podríos aquí adentro, mira ahí esta eso cochino ahí, hay un bolso que tiene una sustancia que tiene mucho que decir, yo les hago la sugerencia al momento que estaban diciendo que iban a bajar los pasajeros para darle los equipajes, yo le dije que si eso era así olvídese que el usuario no va a aparecer, le dije que montara dos funcionarios de civil en el autobús, que tenia dos puestos vacíos, y llamaran a caracas a inteligencia llegáramos a caracas y cuando entregáramos el equipaje ahí iba a aparecer la persona, y yo les dije que me estaban tirando esa responsabilidad a mi que no la tengo, yo soy un padre de familia, y me afecta, tuve que dejar mi profesión, les hice otra sugerencia, y si nos vamos y yo accidento el autobús mas adelante, el pasajero va a recoger su ticket, el equipaje, y no quisieron, mas sin embargo, el guardia yo le di las llaves mías para que abriera el paquete, me puso a manipular el bolso para que ubicara a la persona, posteriormente a eso, quedan tres personas sin equipaje, a mi me causa curiosidad y les pregunto por su equipaje, paso y le pregunto por su equipaje y me dice que no tenían equipaje, la clave de todo esto era el ticket pero no buscaron el ticket, había tres personas sin equipaje y no les hicieron nada, que sentido tiene viajar tan lejos sin equipaje, eso ha causado un gran daño a mi en lo personal, yo como padre no puedo concebir que mi hijo vaya a consumir esa porquería, somos una buena familia y pasar por este trauma tan dañino, gracias a Dios, que se me dio el beneficio de presentaciones, donde he estado a cabalidad y a derecho con todo lo impuesto por este Tribunal, no tengo nada que ver con esto. Es todo. PREGUNTA LA FISCAL: le ordenaron cubrir una emergencia ese traslado era de donde a donde? De valencia a Maracaibo. Hizo un segundo viaje? De Maracaibo a caracas. Cuantos iban en ese 2do viaje? 45. Como fue la situación cuando llego la unidad al Terminal? Todos los pasajeros que querían viajar abarrotaron el autobús. Cuando usted dice que las personas abarrotaron el autobús se controlo la situación? Si. Como es el procedimiento de recibir el ticket y el famoso ticket de cuero? Esos son ticket que son para usarse muchas veces, uno se le pone al equipaje y el otro se les da a los pasajeros, la persona que iba a meter el equipaje le ponía el ticket y les daba el otro a los pasajeros. Cual es el nombre de ese caletero? No recuerdo. Trabajaba para la empresa? no, esas personas son esporádicas, son una especie de indigente y uno los ayuda, esa es la situación. Antes de que la unidad tome el rumbo, usted contasta de que todos tenían el ticket correspondiente al equipaje? No no se hace. Por que? El ticket de equipaje es secundario, esa situación no la había manejado. Existe algún tipo de listin donde se controle a quien se le entrega el equipaje? No existe. Cuanto tiene de servicio? Voy para 28 años. Conocía a los funcionarios que hicieron el procedimiento? No ellos cumplieron su procedimiento de rutina, lo único fue que yo les hice la sugerencia y no fue aceptada. Usted presencio la incautación del bolso cuando fue incautada? No porque el guardia se metió de cabeza a la maletera. Que paso primero bajaron a las personas o revisaron el equipaje? Revisaron el equipaje. Cuantas maletas lleva un pasajero? Por políticas de la empresa una maleta por pasajero. Usted indico que el guardia le hizo manipular el bolso que contenía la droga indique en que consistió esa manipulación? Lo tome por debajo y pregunte de quien era, era un bolso muy pequeño y tenia una ropa interior una toalla. Al momento en que usted agarro el bolso usted sabia que había droga? El guardia me dijo que estaba encochinado pero no sabia que tenia. Es todo.
Declaración de la Experto TERESA MARCANO C.I. Nº 6.141.274, adscrita al CICPC Delegación Estadal Yaracuy, quien libre de toda coacción una vez juramentada, expone lo siguiente: con respecto a la experticia química 1579 de fecha 14-08-2006, a los fines de investigar la presencia de alcaloides de una evidencia física en dos envoltorios conocidos como panelas, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco, estos fueron sometidos a pesaje se obtuvo el peso bruto, posterior se retiraron las envolturas y se obtuvo el peso neto 1kg. 611 gramos con 300 miligramos, de allí se tomaron 3 gramos para hacerle las diferentes pruebas con reactivos lo que arrojo un resultado positivo para la presencia de alcaloides, COCAINA, todas estas reacciones arrojaron resultados positivos, de allí que se concluyo que la muestra objeto de estudio se determino la presencia del alcaloide COCAINA. Con respecto a la experticia Nº 1581, de fecha 28 de agosto de 2006, experticia de barrido a un vehiculo, consistió en analizar el contenido de dos clips, los cuales tenían en su interior material heterogéneo, colectados de las pertenencias de piloto y copiloto en donde guardan el equipaje los mismos en el autobús, se le practicaron reacciones químicas para la determinación del alcaloide cocaína, a los cuales arrojo un resultado negativo, se utilizaron las mismas reacciones aplicando el reactivo tetrahidrocannabinol a lo cual el material arrojo un resultado positivo, y heroína negativo, de lo cual se concluyo que del producto del barrido obtenido del vehiculo autobús se determino la presencia de marihuana y no se presento la presencia de cocaína o heroína. Pregunta la FISCAL. Usted dejo constancia del diámetro y el peso de los envoltorios? 21cm de longitud y otro de 16 cm. de longitud ambas con 13 cm. de ancho y 3,4 cm. de espesor, y con respecto a la envoltura confeccionada con una capa de material sintético transparente recubiertas con cinta adhesiva color marrón. Esta experticia fue positiva para la cocaína? Si. Usted indico que la muestra fue tomada en el puesto de piloto y copiloto en donde van las maletas como es eso? Del lado del piloto y del copiloto hay un espacio donde se guarda los objetos de los que manejan. Eso se realizo solamente en esos puestos? Si, fueron colectados en las maleteras laterales del vehiculo automotor. Usted indico que ese barrido arrojo positividad, indica la experticia en que área fue sometido el barrido? Los materiales heterogéneos que fueron objetos de estudios cada uno por su parte arrojo la presencia de marihuana. Para el alcaloide cocaína arrojo positividad la muestra? No.
Declaración funcionario actuante MÍRELES SALGUERO JULIO MANUEL C.I. Nº 7.561.552, y, quien libre de toda coacción una vez juramentada, expone lo siguiente: el servicio de alcabala por lo general son cuatro efectivos, en el momento de proceder a hacer la requisa de rutina específicamente al autobús, se le pregunta al colector si lleva un registro de los números a fin de verificar no encontrando respuesta positiva, antes de hacer la revisión del bolso se buscaron testigos, encontrándose en el interior del bolso dos panelas de presunta droga. Es todo.
Declaración del experto WILMA MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº 13.868.157 adscrita al área de Toxicología del CICPC, quien libre de toda coacción una vez juramentada, expone lo siguiente: la primera es una experticia toxicológica, para la realización fueron subministradas dos muestra el raspado de dedos y muestra de orina tomadas al ciudadano acusado, la numero 1 el raspado de dedos se utilizo reacciones resultando esto negativo, en el caso de la muestra numero dos de orina sometida a la determinación de alcaloides de cocaína y canabinol con espectrometría resulto negativo, una vez practicado lo conducente se concluye que en ambas muestras no se determina la presencia de tetahidrocanabinol ni de la presencia del alcaloide cocaína. La siguiente es una experticia de barrido, cinco muestras un bolso morral, la numero dos se trata de una franela, talla XL, la muestra numero 3 es una ropa intima de la conocida como bóxer la talla era talla L color negro, la muestra numero 4 es una prenda intima conocida como bóxer de color blanco, la quinta muestra una toalla vinotinto, las cinco muestras fueron sometidas a barrido el macerado es sometido a la determinación de alcaloides cocaína heroína y la presencia de tetrahidrocannabinol resultando negativo en los tres casos. Es todo. PREGUNTA LA FISCAL DEL MP. Para el raspado de dedos científicamente se hace la búsqueda de cocaína? para la búsqueda de tetrahidrocannabinol. Para la cocaína no se hace raspado de dedos? Es una sustancia que solamente con lavarnos las manos se va a eliminar la diferencia con el tetrahidrocannabinol es una sustancia grasea oleosa y se va a hacer mas dificultoso que se salga con agua de las manos, por tal motivo se practica la determinación en el raspado de dedos de tetrahidrocannabinol. En relación al raspado de dedos usted las recibió con su respectiva cadena de custodia? Una condición es que cada evidencia vaya acompañada por la cadena de custodia para verificar que las evidencias que se presentan son las mismas, de no ser así no se recibe el procedimiento. A través de la cadena de custodia las muestras del 2 al 5, estaban dentro de ese bolso morral? Pues realmente nosotros lo reflejamos en la experticia, no lo se ahorita de verdad que lo que plasmamos fue esto, se describen las evidencias que se suministran. Cuando ustedes hacen barrido en las vestimentas ustedes dejan constancia que esa pertenecía al imputado? Cuando trasladan el imputado hacia el laboratorio y el mismo carga la vestimenta y el fiscal solicita la practica de barrido se le practica el mismo a la prenda, se le indica que nos permita la prenda. En el caso que nos ocupa hubo esa solicitud? En la experticia lo que se menciona son las muestras. Es todo.
Declaración del Sargento Mayor de 3ra USCATEGUI ARAUJO JORGE LUIS titular de la cedula de identidad Nº 13.261.425, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien libre de toda coacción una vez juramentada, expone lo siguiente: me encontraba en el peaje jacinto Lara, en sentido Zulia Trujillo, como trabajo rutinario que nos faculta el copp para revisar vehículos, se hace la revisión como cualquier vehiculo, para ese entonces se efectúa la revisión del equipaje como normalmente se hace cada unió con su dueño y queda uno dentro del autobús que no le apareció dueño automáticamente se notifica al fiscal de guardia para realizar las actuaciones. Es todo.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO:
Esta representación fiscal inicia el carácter lógico de la prueba indiciaria indica el index, y este es aquella flecha que señala la mente del juzgador para saber su participación o no, es precisamente la prueba indiciaria lo que va a juzgar un papel fundamental, al inicio comparecimos para determinar si existía una droga y quien era el culpable, en el transcurso del debate surgieron elementos incluso ajenos que definitivamente se convierten en indicios, el mp tenia que demostrar 3 circunstancias, primer lugar existencia de la droga eso quedo mas que demostrado, mas de kilo y medio que estaban distribuidas en dos panelas en un maletín, el lugar donde se hallaba en un maletín dentro de la unidad de transporte que conducía el ciudadano, en este sentido quedo demostrado que a través de la cadena de custodia existía una maleta con un ticket pero no pudo el chofer demostrar a cual de los pasajeros le pertenecía el ticket, por ultimo el responsable de la unidad, es allí lo que nos va a llevar a establecer o no la responsabilidad que pueda tener el ciudadano acusado, en el transporte no se requiere que la persona tenga algún nexo causal directo con la sustancia, en la distribución se requiere que la gente tenga contacto con la gente, en el transporte ilícito basta con que alguien la mueva de un sitio a otro para constituir el delito, desde el punto de vista científico sabemos que eso ocurrió así con ocasión a los aislantes en los que venían acomodadas estas dos panelas, esto en lugar de beneficiar lo que hace es perjudicarlo, si bien es cierto que la ropa salio negativo mal podría resultarle a el positivo, la actuación misma de tener o no en su poder la maleta, quedo demostrado en este juicio al practicar el barrido una situación muy importante, cuando tuvimos a la ingeniero a la experta ella pudo indicarnos que en el barrido practicado en el vehiculo resultaron rasgos de positividad para la sustancia conocida como marihuana, el hecho de que este experto nos lo haya indicado resulta un indicio el hecho de que en ese vehiculo se transportaban sustancias ilícitas, en realidad este indicio se convierte en una prueba directa, lo primero que estábamos averiguando aquí era si el acusado traslado una sustancia ilícita, quedo demostrado tanto por el testimonio de los actuantes tanto como de los expertos que la sustancia existía, había una ruta que el ciudadano acusado estaba cubriendo en su condición de chofer, en primer lugar a través de las experticias se trata de cocaína, con la manifestación de los funcionarios actuantes se determino que la droga se encontraba dentro del maletero de la unidad el conductor era el ciudadano acusado, en tercer lugar además de cocaína se encontró rastros de marihuana, estamos hablando del delito de transporte, es precisamente la adecuación típica adecuada a la conducta por el ciudadano, la defensa alegara que las medidas de control para el momento era deficiente, que hubo cuatro pasajeros que no tenían maletas esas son circunstancias que no quedaron demostrados en juicio, alegatos de la defensa que no quedaron demostrados, sin embargo el juzgador no puede eximir la responsabilidad del acusado por esa situación, no somos nosotros quienes nos inventamos los tipos penales que cuando una conducta se adecua a lo establecido en la ley, tenemos que actuar, por lo que solicito se dicte sentencia CONDENATORIA por el delito de TRASNSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA
la fiscal se refiere a que mi defendido tiene una culpa directa, tengo que hacer ver a este Tribunal que las unidades publicas no trasladan bolsos trasladan personas, son las personas quienes trasladan esos bolsos, se demostró en el acervo probatorio que mi defendido solicito que montasen a alguien de inteligencia para dar con el dueño de ese maletín, los expertos dijeron que si era droga, pero nunca demostraron que tenían relación con mi defendido, otra cuestión pendiente que quiero que se deje en acta, es que a mi defendido lo estaban extorsionando un funcionario llamado oscar colmenares, y le dijo que le iba a salir una segunda experticia e iba a salir positiva por marihuana, ellos lo estaban extorsionando y por eso lanzaron esa segunda experticia donde determinaron que habían rastros de marihuana, quiero dejar claro la inocencia plena de mi defendido en el delito que se le imputa, solicito la absolutoria plena para el, porque se debe explanar en la acusación no solamente lo que perjudica sino también lo que le favorece, en este caso todos los alegatos lo favorecen porque en ninguno se determino que mi defendido tenga alguna relación con esa droga, por lo que solicito que en este acto mi patrocinado SEA TOTALMENTE ABSUELTO. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. SCHILLING ALBERTO, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: el transporte en Venezuela, el estado venezolano cuando otorga un permiso o certifica un la prestación de servicios públicos lo hace con la convicción de generar una vialidad y sea urbana, de manera que todos están obligados de buscar la mejora para proteger a este colectivos los cuales intereses colectivos están por encima de los intereses particulares, para que exista delito tiene que haber prueba, primeramente tiene que haber prueba, con relación a la prueba del barrido a mi cliente lo estaban extorsionando, si la droga fue encontrada en el maletero no hubo disposición ni tenencia de parte del chofer de la unidad, el trafico de droga se genera por una razón fundamental porque los traficantes buscan los mecanismos para hacer eso a través de victimas inocentes como mi defendido, yo solicite que se oficiara el puesto de Maracay porque esa unidad fue chequeada en el mismo y no paso nada, esa situación se presenta aquí en el jacinto Lara, resulta que habían personas que tenían maletas y la tenían en sus manos quedo un bolso y el mismo no tenia pasajeros, y habían cuatro personas que no tenían equipaje en la mano, según el principio de igualdad, invoco el método favorable de prueba, se citaron a las personas y no vinieron de manera que no vamos a culpar a un inocente, en los años que tiene este ciudadano trabajando nunca ha tenido problemas, no tiene antecedentes penales, a la fiscal le falto el vinculante de la droga, hasta la cadena de custodia se rompió, porque el mismo mp solicito la incineración de la droga, en el desarrollo de las actividades realizadas son hábil y conteste de que el imputado no tiene nada que ver con ese asunto de manera que invoco en la administración de servicio publico colmo es la justicia que sean valorados los elementos dados en el proceso y declare como INOCENTE a mi defendido, porque nunca ha poseído ni ha tenido la tenencia de la droga. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. TRINO COLMENARES, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: para la defensa ha sido bastante difícil esta situación porque nosotros estábamos esperando que viniera el ultimo citado, porque no compareció, teníamos muchas preguntas para hacerle a el, lamentablemente no tuvimos esa oportunidad, una de las preguntas que le queríamos hacer es que porque después que hablo por teléfono con el conductor que le diera un dinero para no salir positivo en el barrido, yo no tenia dinero ni mi defendido tampoco esa situación trajo como consecuencia pensar de que iba a salir positivo el barrido que hizo ese señor, quien se hacia pasar por Danny López, así son las cosas lamentablemente no vino, esta quedando esa incógnita ahí como que el autobús transportaba marihuana, para que se tome en cuenta la impotencia que se siente cuando hay órganos auxiliares de la justicia donde no se apegan no se ajustan sin importarle el perjuicio causado a mi defendido, la parte conveniente cuando se le pregunto a los guardias de que porque no colaboraron ellos con la proposición hecha por mi defendido de montar a uno de inteligencia para agarrar al culpable, que esta en la calle haciendo mas mal, ese no tuvo problemas el problema lo tuvo mi defendido, lo que lleven las personas dentro de los bolsos o su equipaje nosotros como transportadores no lo sabemos, o tenemos la potestad para abrir esos equipajes, ojala se pudiera aprehender al culpable, quiero agradecer a las partes por el desenvolvimiento de este juicio y se dicte sentencia ABSOLUTORIA mi defendido no es culpable el solamente transportaba pasajeros es todo.
REPLICAS DE LA FISCALIA
La fiscalía ejerce el derecho a replica: la defensa establece que al no realizarse ese trabajo de inteligencia, es importante de que todos los presentes en la sala, estemos conciente de que a pesar de que se encontrara el dueño de la maleta también se hubiese aperturado un procedimiento porque hablamos de dos tipos penales transporte y trafico de drogas, seria muy fácil indicar con saber quien era el dueño de la maleta para el acusado no habría responsabilidad, en caso de que eso hubiese pasado que no paso igual seguirá el transporte del acusado, en cuanto a los nexos causales, se había creado una discusión jurisprudencial en cuanto al conocimiento y la parte subjetiva, decidió la sala de casación de que no se trata de una subjetividad, se trata de la imputabilidad objetiva, el resultado puede ser atribuible al acusado, la existencia de una extorsión surgió en la fase conclusiva de este debate? Que ha debido ser conocida por representante del ministerio publico y esto esta surgiendo es en este estado, sus defensores tuvieron conocimiento de esa situación extorsiva, ahora pretender invocar esa situación que hasta los momentos no ha sido probado, precisamente en relación a la figura de la extorsión debemos reflexionar en cuanto al hecho el funcionario de la guardia nacional no fue quien hizo el barrido quienes hacen ese barrido son los funcionarios del CICPC, recordemos de que el vehiculo fue puesto a la orden del cicpc, el mp busco la verdad en todas las fases del proceso interrogo de forma en la que busco exculpar al acusado, gracias al interrogatorio y a la intención de buscar la verdad se aclaro esa situación, el estado entrega potestades y establece responsabilidades autónomas, las personas que contraten las personas jurídicas tienen responsabilidad, el estado venezolano da la potestad de establecer mecanismos de control en sus chequeos de equipajes, políticas de estado no pueden ser atribuibles para eximir responsabilidad penal del acusado, los intereses colectivos privan de los intereses individuales, claro que si, el tipo penal es muy practico y especifico se trata de transportar mover la droga de un lugar a otro, la existencia de cuatro pasajeros sin equipaje los cuales no quedaron demostrados en juicio, finalmente indica la extorsión la cual no quedo demostrada es una situación acomodaticia, indica que el equipaje es personalísimo y no se puede revisar, sin embargo hay excepciones de ley, saben que un chofer puede bajar a alguien de la unidad que lo vea en una actitud sospechosa, la pregunta es porque no se hizo en este proceso, en este caso en particular tenemos dos verdades, la verdadera y la procesal, la procesal es que en la unidad en la cual el ciudadano se transportaba había una sustancia ilegal, quedo demostrado en el juicio que hay una responsabilidad atribuible al acusado de autos, no podemos pretender que en una fase Terminal alegar una supuesta extorsión, en este sentido el mp no se encuentra satisfecho en solicitar una sentencia condenatoria, la legislación habla de un delito de resultado que se perfecciona con la acción imputable al acusado, ratifico se dicte sentencia CONDENATORIA. Es todo.
REPLICA DE LA DEFENSA
La defensa privada Abg. Evaristo Crespo ejerce el derecho a replica: el ciudadano es funcionario del cicpc no de la guardia nacional por eso amenazo con el segundo barrido que salio positivo, con respecto a esta situación, yo pienso que pudo haber sido una de las otras pasajeras que no traían equipaje, todas tienen relación con esa droga, a mi defendido le hicieron todos los exámenes y salio negativo a el le revisaron todas sus cuentas y en ningún momento hubo algún elemento que relacionara a mi defendido con esa droga. Es todo. La defensa privada Abg. Alberto Schillin ejerce el derecho a replica: parece mentira, el legislador esta en la necesidad de elaborar nuevas leyes, el delito se desarrolla en amplitud y necesitamos una individualización, pero en el estado de la moralidad del imputado, quiero señalar que mi defendido cumplió en todas y cada una de las ordenes dadas por el tribunal con relación a las presentaciones, con relación a las pruebas, en ese sentido las actas elaboradas por la guardia están nulas porque desde el momento que se iniciaron hacían las preguntas para todo el mundo al mismo tiempo, la guardia al inicio peso la droga fuera de su jurisdicción en una panadería, los pasajeros no vinieron, nosotros como el transporte no tenemos esa facultad para revisar el equipaje, atribuirle una tenencia una posesión cuando no esta demostrado creo que de verdad no es justo, el trafico de droga es atacado por todo el estado venezolano, en muchas oportunidades yo le solicite al tribunal que solicitara las actuaciones de la guardia nacional, los guardias cayeron en contradicciones no vino el PTJ que esta detenido y destituido, por lo que ratifico sea dictada sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi defendido, es todo.
La defensa privada Abg. Trino colmenares ejerce el derecho a replica: con respecto a la opinión que tiene la fiscal creo que ya quedo aclarado que no era la guardia nacional sino un funcionario de PTJ, imagínese en la situación que el se encuentra que es la primera vez, el le trajo dos millones de bolívares para decirle que no tenia mas, lógicamente este era el momento que estábamos esperando aquí que el viniera para hacerle esas preguntas, porque tratan de perjudicar de una manera tan directa a alguien por dinero sin importarle quien era, pero lamentablemente el mismo no vino a juicio, queda como una opinión nuestra, de verdad y de humildad, en que condición podríamos salir a acusar ustedes saben la fuerza que tiene la PTJ, como se acusa, los guardias han podido ser colaboradores para buscar esa verdad, los por puestos que trabajan entre Barquisimeto y valencia, llegan y tiran las maletas en el maletero y el conductor ser va, la mayoría de lo que están aquí saben que eso es verdad, el riesgo que tienen todos los trabajadores públicos que transportan personas, es un riesgo latente, es todo.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio constituido de forma Unipersonal valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, ya que en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que quedo acreditada de manera plena y suficiente los hechos atribuido por la Vindicta Pública en contra del acusado ALGIMIRIO ABIGAIL BOHORQUEZ SOTO, ya que después de haber escuchado las conclusiones de las partes, pasa a decidir de la siguiente manera, a lo expresado por la fiscal con respecto a la verdad procesal y la verdadera lo concerniente al delito de transporte que expresa el articulo 31 en sus varias modalidades lo plasma la ley como tal pero obviamente también y aquí nace la sana critica del juez, para que una persona pueda transportar tiene que tener conocimiento de la misma como tal, tiene que estar la misma consustanciada con el conocimiento de que esa droga se encuentra allí, existe una verdad procesal de que esa droga fue encontrada en el autobús como tal, respecto a lo explanado por la defensa referente al control de equipaje como tal en Venezuela, efectivamente el mismo no existe, tampoco hay normas que exijan a los chóferes revisar el equipaje de los pasajeros, uno no puede obligar al pasajero a que abra su equipaje, echas estas reflexiones, de acuerdo a estas reflexiones y que el presente juicio se desarrolló en forma oral y pública y no se evacuaron la totalidad de las pruebas promovidas y admitidas, lo que lleva a esta Juzgador a la convicción de que no ha quedado suficientemente probada la responsabilidad penal del Ciudadano ya que el acervo probatorio no fue suficiente para demostrar su autoría en el hecho que se le atribuye, por lo que este Tribunal declara ABSUELTO, en la comisión de los delitos de TRASNSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello este Juzgador realizo una valoración de la pruebas documentales presentadas como fueron Declaración de la Experto TERESA MARCANO C.I. Nº 6.141.274, adscrita al CICPC Delegación Estadal Yaracuy, quien libre de toda coacción una vez juramentada, expone lo siguiente: con respecto a la experticia química 1579 de fecha 14-08-2006, TESTIMONIO de la experto WILMA MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº 13.868.157 adscrita al área de Toxicología del CICPC, quien practicó la experticia toxicológica, así como es valorada la declaración de los funcionarios que realizaron el procedimiento, siendo las mismas insuficientes para determinar culpabilidad alguna y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano EVARISTO. En razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no de los acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con las pruebas documentales que fueron incorporadas solo para su lectura durante el presente juicio no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 debe absolver al acusado ALGIMIRIO ABIGAIL BOHORQUEZ SOTO, ya que el acervo probatorio no fue suficiente para demostrar su autoría en el hecho que se le atribuye, por lo que este Tribunal declara ABSUELTO, en la comisión de los delitos de TRASNSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
. Por lo que el Tribunal aprecio y valoro cada una de las declaraciones de los funcionarios y testigos actuantes en el procedimiento.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ALGIMIRIO ABIGAIL BOHORQUEZ SOTO, cédula de identidad Nº V.-7.708.248, ya que el acervo probatorio no fue suficiente para demostrar su autoría en el hecho que se le atribuye, por lo que este Tribunal declara ABSUELTO, en la comisión de los delitos de TRASNSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.SEGUNDO: en consecuencia se ordena la entrega de los bienes que hallan sido incautado en la presente causa
TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución una vez cumplido el lapso de ley. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los ( 30 ) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011).
El Juez de Juicio Nº 5,
Abg. Oswaldo José González Araque
La Secretaria
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