REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005056
Vista la solicitud en la cual solicita le sea ampliada la misma de treinta (30) días a sesenta (60) días Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. Aracelis Berenice Urrutia inscrita en el IPSA bajo el número 92.169 actuando en representación del acusado: Víctor Julio Suárez Galíndez titular de la cedula V- 14.591.721 a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 458, 277 ambos del Código Penal Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Al precitado encausado en fecha 05-05-08 en Audiencia de Presentación se le decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo conforme a lo establecido en el articulo 250 ,251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal posteriormente en fecha 12-08-08 se realizo la audiencia preliminar en cual se le mantuvo la medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD seguidamente en fecha 06-08-2010 se le acordó la Medida Cautelar que consistía en presentación cada treinta (30) días peticionado por la defensa abogada: Aracelis Berenice Urrutia ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal identificado en autos en los siguientes términos:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”
Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que ha venido cumpliendo la medida siendo su ultima fecha de presentación desde 06-08-2010 con cual se verifica su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada sesenta (60) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, modificándose en consecuencia las condiciones impuesta en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de la procesado Víctor Julio Suárez Galíndez titular de la cedula V- 14.591.721plenamente identificado en autos , ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse cada sesenta (60) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO de JUICIO
ABG. OSWALDO J. GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA