REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2010
Años: 200º y 152º
PRINCIPAL: KP01-P-2006-005496
ASUNTO: KP01-P-2009-005496
EXHORTO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
Vistas las actas que conforman el presente asunto, en el cual consta que el penado DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° 17.627.445, Venezolano, natural Quibor, Estado Lara, de 24 años de edad, nacido el 02/02/84, soltero, de Profesión u oficio Carpintero, hijo de Doris Bello y José Rodríguez y domiciliado en Barrio Cerritos Blanco, Vereda 12 con Calle 4, Casa S/N de esta Ciudad, fue ingresado a la Penitencierìa General de Venezuela, San Juan de Los Morros, Estado Guarico, en fecha 27 de Noviembre de 2010, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, se EXHORTA al Ciudadano Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a quien le corresponda por distribución la vigilancia y supervisión de la condena que le fuera impuesta al ya mencionado Ciudadano: DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° 17.627.445, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpable de la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, penal previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercera aparte del Código Penal vigente Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, una vez abocado el Juez ejecutor correspondiente, pueda ejecutar dentro de las facultades que le son propias entre otras las siguientes diligencias:
1. Como medio para la materialización de la vigilancia al régimen penitenciario, realizar las inspecciones que considere pertinentes, al Centro donde se encuentra el penado, pudiendo hacerlo comparecer a los fines de su correspondiente control
2. Emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la concesión o negativa de cualquier beneficio procesal y fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siempre y cuando estén satisfechos los extremos de ley y no sea necesaria la celebración de audiencia oral, todo ello a los fines de garantizar la celeridad procesal y materializar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogida en la Sentencia No. 307 del 1 de Septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Dictar el pronunciamiento que juzgue conveniente para prevenir o corregir las irregularidades observadas en las visitas al establecimiento penitenciario, que afecten los derechos del penado o vulneren el cumplimiento de la condena.
4. Remitir información periódica, sujeta al criterio del tribunal vigilante, en relación a cualquier incidencia que acontezca en el transcurso de la vigilancia requerida.
5. Cualquier otra diligencia que el tribunal vigilante considere necesaria y útil para el mejor cumplimiento de la supervisión y vigilancia de la pena impuesta.
En aras de garantizar la viabilidad del cumplimiento del presente exhorto, se anexa a la consideración del Ciudadano Juez de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, que por distribución le corresponda conocer de este exhorto los siguientes documentos:
• Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria
• Copia Certificada del auto de Ejecución de Computo (F. 85 al 187 5ta., pieza)
A los fines ya establecidos en esta decisión se LIBRA el presente EXHORTO, dirigido al Juez de Ejecución del Estado Guarico, encargado de la Vigilancia Penitenciaria. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 19, 26 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. . Notifíquese a todas las partes de la presente decisión,
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, el Primer (01) días del mes de Marzo del año dos mil once. (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1
Abg. Juana Goyo
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria