REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2008-001612

La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisoria de este Despacho, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y toda vez que consta en autos Solicitud de la Gracia de Confinamiento, suscrita por el penado MOSQUERA GUEVARA, JOSE IGNACIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.189.482, debidamente certificada por el Directo del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, Uribana, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto, Auto (reformado) de Ejecución de Computo de pena, de fecha 15 de Noviembre de 2010, donde se evidencia que el penado de marras, luego de haberse acordado la Redención de la Pena, había cumplido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, siendo que al día de hoy, adicionándole el tiempo transcurrido desde la publicación del citado auto, el penado ha cumplido la totalidad de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DIAS, tiempo superior a las tres cuartas partes de la pena principal, y la cual ha cumplido privado de libertad, por lo que, en principio, opta a la conmutación de la pena en confinamiento desde el día 29-11-10 siempre y cuando reúna los requisitos de ley, toda vez que la pena principal extingue el día DÍA VEINTINUEVE DE MAYO DEL DOS MIL DOCE 29/05/2012. y así se establece.

Consta al folio 36, 109, 171 de la 2da., pieza del asunto, Certificación de Antecedencia Penal de fecha 29 de Mayo de 2008, 23 de Julio del 2008, 15 de Enero del 2009, y 11 de Febrero del 2009 respectivamente, emitidas por la División de Antecedentes Penales, de cuyo contenido se evidencia que el penado no tiene antecedencia distinta al asunto que ocupa este asunto.

Consta igualmente en el asunto (f.193) solicitud de otorgamiento de gracia de confinamiento suscrita por el penado con mención del domicilio y lugar a cumplir el confinamiento: Urbanización Rafael Caldera, calle Las Delicias, casa Nº 03, Municipio Guacara del Estado Carabobo, residencia de la ciudadana: ALICIA GUEVARA, portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.628.407.

Cursa inserto al asunto (f. 194) 3era. pieza, Constancia de Conducta Ejemplar, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Centro Occidente (URIBANA) en la cual se deja constancia que el penado de autos mantuvo en dicho centro una CONDUCTA EJEMPLAR

Ahora bien, establece el artículo 53 del Código penal Venezolano:

“Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar……solicitando… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte”

Por lo que, siendo competente este Tribunal de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse con relación a la gracia de Confinamiento, considera quien decide, una vez analizados cada uno de los requisitos que exige el Código Penal para la procedencia del mismo, que el ya identificado penado cumple con los requisitos para la conmutación del resto de la pena a la que fue condenado, pudiendo concluir la condena fuera del Centro de Reclusión, por haber cumplido mas de las tres cuartas partes de la condena, en virtud de lo expuesto se considera PROCEDENTE EN DERECHO EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al Ciudadano: JOSÉ IGNACIO MOSQUERA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V 20.189.482, de 22 años de edad, nacido el 05/06/88, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, de oficio chatarrero, hijo de Ligia Guevara e Ignacio Mosquera y domiciliado en Urbanización Rafael Caldera Calle 06 con Carrera 09 Casa S/N cerca de la parada de la Ruta 15 de esta Ciudad, condenado a la pena principal corporal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipo penal previstos y sancionados en los artículos 455 Código Penal, privado de libertad en los términos establecidos en esta decisión, por lo que cumplirá el resto de la pena que le falta de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTIUN (21) DIAS en confinamiento, mas el aumento de una tercera parte de la pena de NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) días para un total de pena a cumplir en confinamiento de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, Y VEINTICINCO (25) DIAS, extinguiéndose la condena el día 06 de Abril de 2013. y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La conmutación de la pena en CONFINAMIENTO al Ciudadano: JOSÉ IGNACIO MOSQUERA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V 20.189.482, de 22 años de edad, nacido el 05/06/88, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, de oficio chatarrero, hijo de Ligia Guevara e Ignacio Mosquera y domiciliado en Urbanización Rafael Caldera Calle 06 con Carrera 09 Casa S/N cerca de la parada de la Ruta 15 de esta Ciudad, condenado a la pena principal corporal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipo penal previstos y sancionados en los artículos 455 Código Penal, privado de libertad en los términos establecidos en esta decisión, por lo que cumplirá el resto de la pena que le falta de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTIUN (21) DIAS, en confinamiento, mas el aumento de una tercera parte de la pena de NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, para un total de pena a cumplir en confinamiento de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, Y VEINTICINCO (25) DIAS extinguiéndose la condena el día 06 de Abril de 2013. El penado cumplirá el confinamiento en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN RAFAEL CALDERA, CALLE LAS DELICIAS, CASA Nº 03, MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, residencia de la ciudadana: ALICIA GUEVARA, portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.628.407., con la obligación expresa de presentarse por ante la Prefectura y/o Registrador Civil de la Parroquia Guacara, Autoridad Civil que supervisara Régimen de presentaciones, una vez cada quince días como obligación del confinamiento, hasta tanto se cumpla la totalidad de la condena, no pudiendo ausentarse de los limites territoriales del Estado Carabobo, manteniendo el domicilio que no podrá cambiar sin la debida autorización del Tribunal hasta tanto cumpla la totalidad de la condena impuesta. Adviértase al penado que debe consignar cada tres meses informe debidamente suscrito y sellado por la autoridad civil de las presentaciones cada quince (15) días, por ante este Tribunal. Todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 20 y 53 del Código Penal. Líbrese Boletas de Excarcelación. Advirtiéndole al penado que deberá comparecer ante este Despacho el día Lunes 14 de Marzo del 2011, a las 8:00 de la mañana, y remítase con oficio y al Director del Centro Penitenciario de Uribana y al Prefecto y/o Registrador de la Parroquia Guacara, quien supervisara el cumplimiento del confinamiento, con anexo de la copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a las victimas, y a la defensa
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 1.,

Abog. Juana Goyo.

La Secretaria.,


Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria.,