REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000276
ASUNTO : KP01-P-2009-000276

Vistas las actas procesales que conforman el mismo, a los fines de establecer al cumplimiento de la pena impuesta al penado: MIGUEL EDUARDO BOQUILLON GOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.308.267, venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de Nacimiento 07/01/1985, edad 25 años, hijo de Melania del Carmen Goyo y Miguel Enrique Boquillon, de profesión u oficio Obrero, grado de Instrucción Bachiller, residenciado en la Urbanización Menca de Leoni, Manzana B, casa B5, a media cuadra de la Capilla, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0424-5261520 y 0424-5706200, este Tribunal observa:

El penado MIGUEL EDUARDO BOQUILLON GOYO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.308.267, fue condenado en fecha 26/05/2010, por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Vigente.

Consta en autos Computo de la Pena del penado MIGUEL EDUARDO BOQUILLON GOYO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.308.267, fue detenido preventivamente en fecha 16/01/2009, hasta el día 18/01/2009, por lo que estuvo detenido DOS (02) DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir de la pena impuesta TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN

Ahora bien en ese orden de ideas se cita el artículo 112 del Código Penal que reza:
“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”

En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado era de QUINCE (15) DE PRISION, una vez descontada la pena efectivamente por él cumplida, por lo que visto el Computo del tiempo transcurrido entre el auto en que se decreto la Sentencia Condenatoria definitivamente firme el día 08 de Noviembre del 2010, a la presente fecha, ha transcurrido un lapso CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA, tiempo superior al previsto en la ya citada norma, para calcular la prescripción de la pena, tanto judicial como extrajudicial, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la extinción de la pena por prescripción y decretar la extinción de la responsabilidad penal del penado MIGUEL EDUARDO BOQUILLON GOYO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.308.267. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE LA PENA de TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN QUE DEJO DE CUMPLIR AL PENADO: MIGUEL EDUARDO BOQUILLON GOYO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.308.267, venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de Nacimiento 07/01/1985, edad 25 años, hijo de Melania del Carmen Goyo y Miguel Enrique Boquillon, de profesión u oficio Obrero, grado de Instrucción Bachiller, residenciado en la Urbanización Menca de Leoni, Manzana B, casa B5, a media cuadra de la Capilla, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0424-5261520 y 0424-5706200, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo encontrado culpable de la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Vigente, por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose LIBERTAD PLENA. Notifíquese a todas las partes, de la presente decisión, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente sentencia y remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barquisimeto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 1

Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria (o).-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria