REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-004192
ASUNTO : KP01-P-2005-004192
JUEZ: ABOG. JUANA GOYO
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ
ALGUACIL: ITALO DIAZ
PENADO: DEIVIS OSCAR NOGUERA ROO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 22/06/1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, estado civil: Soltero, grado de instrucción 6º grado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.843.794, domiciliado en el Barrio Caribito, avenida principal, rancho de zinc, Barquisimeto, Estado Lara.
FISCALIA: 13° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YOLY MENDEZ
MOTIVO: REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.,.
FUNDAMENTACION DE LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Corresponde a éste Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia celebrada en fecha 01 de marzo del 2011, en la cual se REVOCA el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo este Tribunal para decidir observa:
Una vez iniciada la audiencia, la Juez concede el Derecho de Palabra al representante de la Fiscalia del Ministerio Público quien expone: Esta Representante Fiscal, revisado el asunto, observa que en fecha 18-10-2010, este Tribunal ordeno la reclusión del penado en el CPRCO, por cuanto el mismo presentaba otra causa, para ese entonces por ante el Tribunal de control, tal como riela en el folio 206, de la ultima pieza del presente asunto, ahora bien, una vez revisado en este acto el sistema juris, se deja constancia que en fecha 31-01-2011, se admitió una nueva acusación por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, del cual se encuentra conociendo el Tribunal de Juicio 2, por lo antes expuesto esta representación fiscal solicita la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el articulo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que este Tribunal autorice el traslado del penado al Hospital Central Antonio Maria Pineda, a fin de brindarle la debida asistencia medica, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución.
Acto continuo se le concede la palabra al penado DEIVIS OSCAR NOGUERA ROA, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expone: “Que me den un beneficio, esa droga no era mía, yo vendo café en la 20, yo tengo mis hijos, que me ayuden”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa quien expone: Vista la causa que tiene pendiente mi representado por el Tribunal de Juicio, el mismo decidió irse a juicio, porque el considera que no tuvo ninguna participación en esa causa. Solicito se le oficie al medico forense a los fines sean remitidas las resultas del informe medico realizado. Solicito la actualización del cómputo de pena a mi defendido.
Finalizadas las exposiciones de las parte ESTE TRBUNAL DE EJECUCION Nº 1 EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE PRONUNCIMIENTO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal y REVOCA AL PENADO DEIVIS OSCAR NOGUERA ROO, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en 499 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que le fue admitida una nueva acusación en su contra por un nuevo delito, según se evidencia del sistema juris 2000, en el asunto KP01-P-2010-015279, actualmente en la fase de juicio. SEGUNDO: Asimismo se ordena el traslado de manera inmediata y con carácter de extrema urgencia, del referido penado hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda al Servicio de Medicina General, con el objeto de que sea evaluado y determinar su estado de salud. TERCERO: Se ordena oficiar al Jefe de Servicios de la Medicatura Forense, con el fin de que remita a este despacho con carácter de urgencia, el reconocimiento medico legal, practicado al penado, ordenado por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Penal, en el asunto KP01-P-2010-015279. CUARTO: De la misma forma y en aras de garantizarle el derecho a la salud al penado de marras, se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, con la finalidad de que dicho penado debe ser sometido a la supervisión medica adscrita a ese Centro Penitenciario, debiendo informar a este despacho periódicamente. QUINTO: Se ordena actualizar el cómputo de la pena impuesta. Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 2, asunto KP01-P-2010-015279. a los fines de participarle la situación jurídica del penado en el asunto que nos ocupa.
Ahora bien, el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
ARTICULO 499. REVOCATORIA. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito le sea admitida acusación en contra del condenado o condenada…”
En este sentido, se observa a través de la revisión del Sistema Juris 2000, que en fecha 31 de Enero del 2011, el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del nuevo delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del penado, NOGUERA ROO DEIVIS OSCAR, ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015279, quien con anterioridad fue condenado en el asunto que nos ocupa, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por encontrarlo culpable del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, es por lo que esta Juzgadora considera que lo pertinente y ajustado a derecho es REVOCAR como en efecto se REVOCA la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada en fecha 16 de Julio del 2011, se le otorgo al penado, por haber cometido un nuevo delito por el cual le fue ADMITIDA LA ACUSACION, y por el cual se pudo constatar que efectivamente el penado se encuentra ingresado en el Centro Penitenciario de Uribana, por lo que es de imposible cumplimiento las condiciones que son propias del Beneficio otorgado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 499 del código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, interpuesta por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, en Materia de Ejecución, que le fuera concedida al penado: DEIVIS OSCAR NOGUERA ROO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 22/06/1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, estado civil: Soltero, grado de instrucción 6º grado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.843.794, domiciliado en el Barrio Caribito, avenida principal, rancho de zinc, Barquisimeto, Estado Lara, todo de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena en esta misma fecha actualizar el cómputo a los fines de establecer la pena concreta a cumplir por el penado, la cual le será debidamente notificada, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana donde se encuentra el penado. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, y al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y Penado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,
Abg. Juana Goyo.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,
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