REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO : KP01-P-2004-000326


A los fines de Fundamentar la Decisión tomada en el día 01-03-2011, mediante la cual se extinguió la Responsabilidad Criminal al ciudadano JOSÉ ELIÉCER COLMENÁREZ CHÁVEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.560.922, este Tribunal a los fines de decidir Observa:
El día 01 de Marzo de 2011, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Nº 13 del Ministerio Publico Abg. María Urbina, la defensora Pública Nº 15, Abog. Yoly Méndez, el delegado de prueba abg. Richard Linarez, el penado JOSÉ ELIÉCER COLMENÁREZ CHÁVEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.560.922, estado civil soltero, fecha de nacimiento 29-10-1973, de 37 años de edad, domiciliado en: Kilómetro 8 del manzano, vía Río Claro, sector las carmelitas, casa S/N, a lado de la casa Arquidiocesana. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-808-36-18. Se les impone de la presente audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en virtud de que se le impuso Un Año de Pruebas, faltándole por cumplir 5 meses y 28 días de la Pena impuesta. Siendo así se le dio el Derecho de Palabra al Dr. Richard Linarez, delegado de pruebas quien expuso: “Comparezco en sustitución de la Abog. Celia Camero en virtud de encontrarse en otras ocupaciones propias del la Unidad Técnica y ratifico el Informe de Finalización nº 1434, oficio Nº 5103 de fecha 8 de Septiembre de 2010 donde se evidencia que el penado cumplió todas las condiciones impuestas de manera favorable, es todo.” Se le dio el derecho de palabra al Penado, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artìculo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela expone: “Solicito se me extinga la Pena en virtud de que cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Pruebas” Se le da el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: Visto que cursa en el asunto el informe de finalización del delegado de pruebas donde consta el cumplimiento de las condiciones que se le impusieron y durante el lapso por el cual fue penado, conforme al artículo 105 del Código Penal solicito la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abog. María Urbina, quien expone: “Solicito que visto que el penado cumplió con las condiciones impuestas por el Delegado de pruebas, según el informe consignado, es por lo que solicito se le extinga la responsabilidad Criminal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal verifica que fue otorgada al penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de un (01) Año, verificado como ha sido que según lo establecido en el informe, el mismo dio cumplimiento a su régimen de prueba, es por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal debe extinguir la Responsabilidad Criminal y así se decide.-
En cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, Declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por el cumplimiento de la condena al Penado JOSÉ ELIÉCER COLMENÁREZ CHÁVEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.560.922. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena. Se ordena el archivo de las actuaciones. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2


Abog. Carlos Otilio Porteles Torres

La Secretaria