REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-010021

Por cuanto se evidencia que el ciudadano HENRY TEODOSIO GIL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.779.479, quien fue condenado por el Tribunal Cuarto de Control, de este circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 26/03/2007, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y en fecha 05-03-2009 este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara le concedió el beneficio de SUPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA la cual finalizó en fecha: 24-11-2010
Ahora bien, como se evidencia en oficio Nº 0146 que cursa al folio 519, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que el referido Penado “cumplió bajo una EVOLUCIÓN FAVORABLE, el Régimen de Prueba impuesto...” y dado que transcurrió en exceso el lapso de la Pena, se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Así se decide.-
En cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal de los mencionados ciudadanos y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, Declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por el cumplimiento de la condena al Penado HENRY TEODOSIO GIL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.779.479. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Acusado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena. Se ordena el archivo de las actuaciones. Cúmplase.-


EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2



ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES



LA SECRETARIA