REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009746

Visto el informe técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara al Penado FELICIANO OBISPO ADAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.567.827, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1 Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
3 Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4 Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5 Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Consta a los folios 62 al 64, el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:
• Es primera vez que se encuentra incurso en un hecho al margen de la ley, ausentando conductas irregulares o transgresoras en su proceso vital.
• Cuenta con capacidad en acatar normas así como respetar figuras de autoridad.
• Muestra preocupación ante el cumplimiento de sus responsabilidades familiares.
• Se siente intimidado ante su situación legal.
• Presenta hábitos laborales.
• Cuenta con adecuado apoyo del grupo familiar.
• Se plantea metas concretas acorde a su realizar.
Sugiere:
• Realizar evaluación médico- neurológica a fin de descartar problemas en el área.
• Asistir a tratamiento psicológico a fin de canalizar conductas asociadas al delito.
• Cumplir con sus responsabilidades laborales y familiares de manera apropiada.
• Asistir a charlas y/o Talleres guiados hacia un mayor crecimiento personal y desempeño social.
• Cualquier otra que el Juez y delegado de Prueba estimen conveniente.

Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado no excede de los Cinco Años.
Consta al folio 70 del Asunto, escrito consignado por la Defensa del Penado FELICIANO OBISPO ADAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.567.827, donde se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan el Tribunal y el Delegado de prueba.
Al folio 66 del Asunto, cursa Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano Carlos Antonio Amaro, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.877.976, donde le ofrece trabajo al penado como Obrero Agricultor en la finca Las Veritas, propiedad de él, situada en Bobare, vía el Tacal, la cual fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara como consta al folio 94 del Asunto.
Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido otra Acusación en su contra ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, constando al folio 86, la Certificación de Antecedentes Penales donde se señala que el referido ciudadano n solo registra antecedentes penales, por el presente Asunto, lo que quiere decir que no ha sido condenado por ningún otro Tribunal de la República.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la Pena no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, además, se encuentra el Pronóstico Favorable, realizado por un Equipo Técnico, que si bien es cierto no señala la Clasificación Mínima, basa el Pronostico en los siguientes elementos: “Es primera vez que se encuentra incurso en un hecho al margen de la ley, ausentando conductas irregulares o transgresoras en su proceso vital, Cuenta con capacidad en acatar normas así como respetar figuras de autoridad, Muestra preocupación ante el cumplimiento de sus responsabilidades familiares, Se siente intimidado ante su situación legal, Presenta hábitos laborales, Cuenta con adecuado apoyo del grupo familiar y Se plantea metas concretas acorde a su realizar…”; El Penado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de Prueba; asimismo presentó Oferta de Trabajo, expedida por el ciudadano Carlos Antonio Amaro, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.877.976, donde le ofrece trabajo al penado como Obrero Agricultor en la finca Las Veritas, la cual fue verificada por la Unidad Técnica y consta de revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Cumplir con sus presentaciones que le imponga el delegado de Pruebas;
• Realizar evaluación médico- neurológica a fin de descartar problemas en el área.
• Asistir a tratamiento psicológico a fin de canalizar conductas asociadas al delito.
• La obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara.
• Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada Seis meses al delegado de Prueba;
• Abstenerse de acercarse a la victima o sus familiares.
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado FELICIANO OBISPO ADAN, titular de la cedula de identidad N° 6.567.827, de 56 años de edad, grado de instrucción analfabeto, soltero, de oficio obrero, hijo de Maria Faviana Adan, nació fecha 02-02-1953, natural de en Potrero De Bucare, Estado Lara, residenciado Barrio Los Luises calle 11 carrera 14 casa Nº 8-11, Estado Lara, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Líbrese la Boleta de Libertad al Cuerpo de Policía del Estado Lara por encontrarse en Arresto Domiciliario. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y Cítese al Penado para que comparezca a notificarse de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION Nº 2


ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA