REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004649
ASUNTO : KP01-P-2008-004649
DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.
Revisado el siguiente asunto quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y vista como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado: DOUGLAS FERNANDO GARCÉS ROMO, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.271, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, civil soltero, nacido el 26/02/1964 en Acarigua estado Portuguesa, hijo de Porfirio Garcés y Carmen Romo, de profesión u oficio publicista, residenciado en la Residencia Arca, Torre 24, 3er piso Apartamento 3-A, de esta ciudad, condenado en fecha 09-08-2010, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 02 y 03, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 11 de octubre de 2010, donde se evidencia que el penado DOUGLAS FERNANDO GARCÉS ROMO, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.271, fue condenado por el Tribunal de Juicio nro. 06 de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-08-2010, a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 ordinal 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, así como las accesorias del articulo 16 Ejusdem, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 22 al 40 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 21 de febrero de 2011 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: paciente psiquiátrico, se siente identificado con su grupo familiar, muestra disposición al cambio de conductas, lo cual ayudaría a su proceso de incorporación a la sociedad.-
TERCERO: Así mismo consta en el asunto verificación de Oferta de Trabajo, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde a del municipio torres hace constar que el prenombrado penado trabaja por cuenta propia desempeñándose como criador agropecuario, ubicado en Carora Estado, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.
CUARTO: De la revisión del sistema juris 2000 se observa que al penado de marras no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni le ha sido admitida nueva acusación.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Mantenerse ocupado laboralmente y ser supervisado constantemente.
3. Concluir estudios de educación diversificada.
4. Realizar valoración psiquiátrica de tal manera que según diagnostico pudiera asignársele el tratamiento adecuado para controlar en lo posible sus conflictos emocionales y de conducta.
5. Realizar estudios neurológicos para resolver conflictos de personalidad.
6. Recibir atención especializada en tratamiento y desintoxicación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. Incluir a su grupo familiar en su proceso de desintoxicación y reinserción social.
8. Asistir a charlas y talleres con base en el desarrollo y crecimiento persona.
9. Acudir a Charlas de Alcohólicos Anónimos.
10. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
11. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
12. Realizar trabajo comunitario, dos (02) veces al año.
13. Someterse a evaluación psiquiátrica y neurológica remitiendo resultados al Tribunal.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: DOUGLAS FERNANDO GARCÉS ROMO, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.271, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de TRES (03) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia certificada de la presente decisión.
El Juez
El Secretario
Abg. Rumaldo Rafael Vargas Pacheco