REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013626
De la revisión a la presente Causa se evidencia que el ciudadano RAMON ANTONIO DURAN BARROETA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.102.824, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 375 y 376 ejusdem, ambos delitos concordantes con el artículo 99 y 87 de la misma ley sustantiva, con los agravantes de genéricos del artículo 77, ordinales 5,8,9 y 14 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para le Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien, de conformidad con el Computo de Pena de fecha 15-11-2010 que cursa a los folios 2776 al 278 de la pieza Nº 2, se evidencia que el Penado extinguió la pena impuesta el día 20-03-2011 por cumplimiento total de la misma, habiendo transcurrido el lapso de la Pena, se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Así se decide.-
En cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima este Tribunal que en base a estas sentencias que son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al Penado RAMON ANTONIO DURAN BARROETA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.102.824, de 54 años de edad, fecha de nacimiento, 16-08-1955, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rafael Duran y Vitaliana de Duran, residenciado al final de la Carrera 25, Residencias Las Delicias, Apartamento 1-4, Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Líbrese la Boleta de Libertad Plena y remítase al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Acusado. Se ordena el archivo de las actuaciones. Cúmplase.
El Juez de Ejecución Nº 2
Abog. Carlos Otilio Porteles Torres
La Secretaria