REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001492
En fecha 31 de Enero de 2011, se llevó a cabo una Audiencia oral en relación a la aprehensión del Penado DOMINGO ANTONIO PASTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.942.779 y a los fines de Fundamentar la misma se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se da inicio al acto, dejándose constancia que comparece la Fiscalia 13º del Ministerio Pública, Abg. Edgar Sánchez, comparece la Defensa Pública Abg. Margarita Rodríguez, se hace efectivo el traslado del penado DOMINGO ANTONIO PASTRAN, C.I Nº 12.942.779, estado civil, soltero, fecha de nacimiento 22-01-1976, edad 34 años, domiciliado en: Sector San Antonio, cerca de la Koka Kola, consultorio medico del Dr. Carlos. Acarigua Estado Portuguesa. Telefono: 0416-852-65-69, teléfono de la esposa Rosa Timaure. En este sentido, el Tribunal da inicio a la audiencia y explica a las partes la importancia y significado del acto. Seguidamente concede la palabra al penado DOMINGO ANTONIO PASTRAN, a quien se le impone del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artìculo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien expone: "Yo estaba en Destacamento, estaba en la parte de adentro, entonces me iban a joder en la noche, de ahí los mismos internos, porque yo soy hermano de un funcionario que trabaja en la Quinta, que se llama José Luís Pastran, yo me fui por la vida mía, me fui para Acarigua, nunca vine al Tribunal, porque yo estaba presentándome allá, yo me fui en el 2002 del Destacamento. Yo estaba trabajando, tengo constancia de trabajo como consta que yo estaba trabajando y les pido que me den otra oportunidad, yo no estaba echando broma. A mi me condenaron a Seis Años y Cuatro Meses. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa solicita la prescripción de la pena y en consecuencia la extinción de la responsabilidad criminal, de conformidad con el artículo 112 del Código Sustantivo, en razón de que para la presente fecha, de la detención de mi defendido el día 20-02-2011, es cuando el órgano jurisdiccional hace efectivamente la detención de mi representado y una vez revisado el computo de fecha 14-06-2005, le resta por cumplir Tres Años, Nueve Meses y Tres Días y a la fecha en que fue detenido, supera el tiempo exigido por la norma para que proceda la prescripción, por otra parte se observa en el párrafo segundo del artículo mencionado, en el caso de que el Tribunal considere un quebrantamiento de la condena, considera esta defensa que el tiempo transcurrido hasta la presente fecha es mayor al tiempo de condena, que le restaba a mi representado, por lo que pido se ordene la prescripción de la pena y le extinción de la responsabilidad criminal de mi representado y su libertad plena. Se le concede la palabra a la Defensa del Ministerio Pùblico quien expone: Una vez oída la exposición del penado, donde manifiesta que el mismo se evadió del Centro de Pernocta, aunado al hecho de una revisión de las actas que consta en el presente asunto, donde se evidencia en diversos informes, donde se demuestra la conducta asumida por el penado en el cumplimiento del beneficio que le fue otorgado, como lo fue destacamento de trabajo, donde en los mismos se señala que este ciudadano ha sido reincidente en evadirse de dicho centro y aunado al hecho que en fecha 01-02-2006, se emitió un oficio Nº 067, donde deja expresa constancia que el penado Domingo Antonio Pastran, se encuentra fugado desde el 23-01-2006, razón por la cual, se solicito la correspondiente revocatoria del beneficio y visto que este ciudadano desde tal fecha no prestó su voluntad de presentarse de manera voluntaria al Tribunal, a los fines de dilucidar su situación jurídica, se libro la correspondiente orden de aprehensión, es por lo que esta representación fiscal, en este acto ratifica el escrito presentado en fecha 08-02-2006, y solicita la Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo y sea recluido al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines de que cumpla con la pena que le falta por cumplir. Asimismo solicito se le actualice el cómputo de la pena. Es todo.
Establece el artículo 112 ordinal Primero del Código Penal Vigente:
“Artículo 112. Las penas prescriben así:
1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”……
Establece el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal la Competencia del Tribunal de Ejecución y establece entre otras cosas que el Tribunal de Ejecución conoce:
“1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;”……(subrayado nuestro)
Ahora bien, oído lo alegado por el penado y la defensa y lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público, este Tribunal señala lo siguiente: Consta en las actas del presente asunto, el ultimo informe enviado a este Tribunal de fecha 18-02-2006, remitido de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se evidencia informe del jefe de los servicios del Centro de Pernocta, referente al penado Domingo Antonio Pastran, donde señala que la fecha de la fuga es de 02-02-2006, estos informes fueron enviados a la Fiscalia del Ministerio Público, los cuales llegaron a este Tribunal por ese medio también, el ciudadano Domingo Antonio Pastran, venia cumpliendo el Destacamento de Trabajo, siendo que hasta el día 02-02-2006, fecha de la fuga, llevaba detenido Tres Años, Tres Meses y Ocho Días, faltándole por cumplir de la pena, Tres Años, Un Mes y Catorce Días; establece el artículo 112 del Código Penal, en su numeral primero, que las penas de prisión y arresto prescriben, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo, y señala en el segundo aparte del mismo artículo, que el tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme, la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella, al penado el tiempo de la condena sufrida, y señala en el tercer aparte, que se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido en el caso de que el tiempo en que el acusado sea capturado, antes de completar el tiempo de la prescripción, observando este Tribunal que en el presente caso, desde el día 02-02-2006, hasta el 07-11-2010, transcurrió el tiempo de Cuatro Años, Ocho Meses y Seis Días, es decir, transcurrió el tiempo de pena que le quedaba por cumplir, es decir, Tres (03) Años, Un (01) Mes y Catorce (14) Días, mas la mitad del mismo, que sería Un (01) Año, Seis (06) Meses y Veintidós (22) Días, es decir que para el día que fue capturado el ciudadano Domingo Antonio Pastran, el día 20-02-2011, ya había transcurrido el lapso de prescripción de la pena, por lo que este Tribunal considera procedente DECLARAR PRESCRITA LA PENA al ciudadano DOMINGO ANTONIO PASTRAN, C.I Nº 12.942.779, dejándose sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del mismo, debiéndose oficiar a la asesoría jurídica del c.i.c.p.c, remitiendo copia de la decisión una vez quede firme, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución Nº 2, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA impuesta, al ciudadano DOMINGO ANTONIO PASTRAN, titular de la cédula de Identidad N° 12.942.779, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1º y segundo aparte del Código Penal Vigente. Se Ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del mismo, debiéndose oficiar a la asesoría jurídica del c.i.c.p.c, remitiendo copia de la decisión una vez quede firme-
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION No. 2
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA