REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2009-009140
A los fines de Fundamentar la Decisión tomada en el día 14-03-2011, mediante la cual se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior , así como corregir el número de Cédula correcto del Penado, oficiar a la División de Antecedentes Penales y al tribunal de Ejecución Nº 2 del estado Carabobo, este Tribunal a los fines de decidir Observa:
El día 14 de Marzo de 2011, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que comparece la Fiscalia 13º del Ministerio Pública, Abg. Edgar Sánchez, comparece la Defensa Pública Abg. Yoly Mendez, solo por este acto en sustitución por la Defensora Pùblica Quinta de Ejecución de Carora, comparece el penado Jesús Antonio Amaya Díaz, C.I Nº 11.819.630, (El Tribunal tuvo a la vista dicha cedula de identidad ), estado civil, casado, fecha de nacimiento 13-11-1973, edad 37 años, domiciliado en: la Urbanización Ciudad Alianza, tercera etapa, manzana 18, casa Nº 6, Guacara Estado Carabobo. Teléfono: 0414-499-02-94. En este sentido, el Tribunal da inicio a la audiencia y explica a las partes la importancia y significado del acto. Seguidamente concede la palabra al penado JESUS ANTONIO AMAYA DIAZ, a quien se le impone del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artìculo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien expone: “Yo me identifique con esa cedula porque mi abogado el Dr. Arocha, me dijo que presentara esa cedula porque habían cometido un error en la identificación y eso era favorable para mi, me dijo él, y el mismo se encargó de presentarme a la persona que me saco la cedula que presenté. Presento en este acto mi verdadera cedula la cual es 11.810.630. (El Tribunal tuvo a la vista dicha cedula de identidad ). Manifiesto que me estoy presentando ante la Unidad Técnica de Valencia Estado Carabobo, por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, por el Tribunal de Ejecución Nº 2 de Valencia Estado Carabobo. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la aclaratoria realizada por el penado, en cuanto al numero de la cedula de identidad, solicito al Tribunal se oficie nuevamente a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a los fines remitan Antecedentes Penales de mi defendido y una vez conste en el Tribunal y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Pùblico quien expone: Una vez revisado las actas del presente asunto, consta en el folio 115, un oficio dirigido a este despacho, dando respuesta a su comunicación Nº 4771, de fecha 12-04-2010, donde este Tribunal, solicito los Antecedentes Penales, del ciudadano Amaya Díaz Jesús Antonio, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.819.630, donde el despacho de la ONIDEX, se informò que dicho numero de cedula de identidad pertenece a otro ciudadano distinto al ya antes mencionado, razon por la cual y al existir una contrariedad con los datos aportados, se realizo la correspondiente audiencia donde una vez estando todos presentes, el penado Jesús Antonio Amaya Diaz, en el dìa de hoy presenta cedula de identidad con el numero 11.819.630, donde considera esta representación fiscal, que estamos en presencia de la comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que este ciudadano presentó en esta sala de audiencia, dicha cedula dubitada, identificándose con un numero que corresponde al ciudadano Kerwis Albert Pérez Sosa, aunado al hecho, que posteriormente al verse descubierto de la comisión de tal delito, presento su cedula de identidad en original, donde queda demostrado tal irregularidad y la comisión de dicho delito, establecido en la ley especial, como lo es la Ley de Identificación, establecido en el articulo 42, por tal motivo solicito que sea detenido el penado, a los fines que sea puesto a la orden de la Fiscalia Superior y este a su vez, dirija lo conducente para que sea tramitado a través de la Fiscalia de Guardia sobre la presente investigación. Asimismo solicito que sea notificado el Tribunal de Ejecución de Valencia Estado Carabobo, a los fines de que tenga conocimiento de que el penado Jesús Antonio Amaya Díaz, fue condenado a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y cuya causa reposa en este Tribunal de Ejecución. Solicito copia simple de la presente acta. Solicito que las cedulas de identidad presentadas en este acto por el penado Jesús Antonio Amaya, sean agregadas como cadena de custodia, a los fines de practicar las correspondientes experticias de autenticidad o falsedad y el descarte de identidad, para así demostrar, la comisión de tal hecho punible. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa quien expone: Odia la solicitud hecha por el Ministerio Pùblico, donde considera como flagrante en este momento, la presentación de la cedula de identidad Nº 11.819.630, considera esta defensa que la misma no puede considerarse como flagrante, ya que para el año 2009, en audiencia preliminar, según consta en el acta levantada por el Tribunal de Control, se presentó dicha cedula, momento en el cual, podría considerarse como tal. En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, visto que el ciudadano no presenta ninguna solicitud, por ningún Tribunal del país, ni la comisión de un hecho flagrante, como lo considera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dos únicas condiciones establecidas por el Legislador para la privación de libertad, solicito al ciudadano Juez, se declare Sin Lugar dicha solicitud. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Este Tribunal una vez oída la declaración rendida por el penado y lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, una vez revisadas las actas del presente asunto, se evidencia que a los folios 4, 5 y 6, del asunto, constan oficio Nº 2369, de fecha 09-12-2008, donde el Comandante de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido al Fiscal Octavo del Ministerio Público, donde le ponen a la orden al ciudadano Amaya Díaz Jesús Antonio, cedula de identidad Nº 11.810.630, aparece el acta de investigación penal, donde identifican al referido penado con el numero de cedula 11.810.630. Asimismo aparece el acta de los derechos del imputado, donde se identifica igualmente con el mismo numero de cedula, al folio 20 del asunto, aparece un escrito suscrito por el penado donde se identifica con el mismo numero de cedula de identidad, numero de cedula de identidad correcta, el cual fue recibido por el Tribunal de Carora el 10-12-2008, observa el Tribunal que en el escrito presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, identifican al ciudadano hoy penado, con el numero de cedula 11.819.630, observando el Tribunal que posteriormente en la audiencia de presentación y en la audiencia preliminar, se sigue identificando al penado con el numero de cedula 11.819.630, cedula esta que no le pertenece y visto lo declarado por el penado en el día de hoy, y la presentación de las dos cedulas de identidad, una falsa, considera este Tribunal, la comisión de un delito que se cometió en el año 2008, cuando el ciudadano se identifico con ese numero de cedula, por lo que considera que el presunto delito de Uso de Cedula Falsa, que podría imputársele, no podría este Tribunal considerar que se este cometiendo o que se acabe de cometerse, como se dijo antes, de las actas del asunto se desprende que el presentó delito se comete en el año 2008 cuando se identifico al ciudadano con el numero de cedula falso, por lo que considera que de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, la obligación de denunciar en cuanto a los funcionarios públicos, cuando en el ejercicio de su empleo se impusiera de un delito de acción pública, por lo que debe este Tribunal remitir copia certificada de las presentes actuaciones, conjuntamente con la cedula de identidad falsa que consigna el ciudadano penado en el día de hoy, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines que proceda a la Investigación correspondiente. Se ordena corregir el numero de la cedula de identidad en el sistema informático Juris 2000, el numero de cedula correcto es 11.810.630. Se ordena oficiar a la Dirección de Prisiones, remitiendo copia certificada de la sentencia, haciendo la advertencia a dicha división, que el número de cedula de identidad correcto es el antes referido, remitiendo copia certificada de la cedula de identidad, a los fines que remitan carta de antecedentes penales. Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 2 de Valencia Estado Carabobo, para que informen a este Tribunal, el estado en que se encuentra la causa Nº GL01-P-2002-000041, y asimismo informarle de la causa que se lleva por ante este Tribunal. Se deja constancia que el Tribunal imprimió del sistema del Consejo Nacional Electoral y de la página del Tribunal Supremo de Justicia, un cómputo de pena del Tribunal Segundo de Ejecución de Valencia Estado Carabobo, donde constan los datos del ciudadano, lo cual se agrega al presente expediente. Igualmente se dejan copia certificada de las cedulas de identidad en el expediente. Considera este Tribunal que en virtud de lo antes señalado que el presunto delito de Uso de Cedula Falsa se cometió en el año 2008, considera este Tribunal que No debe Detener al ciudadano Jesús Antonio Amaya Díaz, por lo que ratifica se remitan las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, esto sin perjuicio de lo que pueda determinar cualquier Tribunal de Control competente. Se deja constancia que la cedula de identidad catalogada como falsa en este momento, 11.819.630, será remitida en original a la Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico, conjuntamente con las copias certificadas del asunto. La cedula de identidad Nº 11.810.630, que es la que aparece como cedula verdadera en este acto, de acuerdo a los datos obtenidos por el Tribunal, serà devuelta en este acto al penado. Se insta al referido penado, a comparecer a la Fiscalia del Ministerio Pública, una vez sea citado por el mismo.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: ORDENA REMITIR COPIAS CERTIFICADAS DEL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, conjuntamente con la cedula de identidad falsa que consigna el ciudadano penado. SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR A LA DIRECCIÓN DE PRISIONES, remitiendo copia certificada de la sentencia, haciendo la advertencia a dicha división, que el número de cedula de identidad correcto es el antes referido, remitiendo copia certificada de la cedula de identidad, a los fines que remitan carta de antecedentes penales. TERCERO: SE ORDENA OFICIAR AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 2 DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, para que informen a este Tribunal, el estado en que se encuentra la causa Nº GL01-P-2002-000041, y asimismo informarle de la causa que se lleva por ante este Tribunal. CUARTO: CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE NO DEBE DETENER AL CIUDADANO JESÚS ANTONIO AMAYA DÍAZ, por lo que ratifica se remitan las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, esto sin perjuicio de lo que pueda determinar cualquier Tribunal de Control competente.
Regístrese, Publíquese y Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA