REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0000026
Vista la Solicitud interpuesta por el Penado RICARDO DANIEL LA CRUZ OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº 17.048.704, y visto el informe técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente, lo siguiente:
“Artículo 60. Requisitos para la suspensión condicional de la pena. El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1 Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
3 Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4 Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5 Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta a los folios 03 al 05 de la Segunda Pieza, Computo de la Pena donde se evidencia que el delito por el cual fue condenado es solo por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no concurriendo otro delito.
Cursa al folio 177 del Asunto, la Certificación de Antecedentes Penales correspondientes al ciudadano RICARDO DANIEL LA CRUZ OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº 17.048.704, donde aparece que el referido ciudadano no se encuentra ingresado en el Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, lo que quiere decir que no posee Antecedentes Penales anteriores al presente delito.-
Se evidencia que el referido Penado es Venezolano por Nacimiento, por ende no es extranjero en condición de Turista.-
El Hecho Punible cometido por el Pendo merece una Pena Privativa de la Libertad que no excede de los 6 años en su límite máximo, como lo indica el propio artículo 31, Tercer Aparte del la Ley especial de la materia, estableciendo una pena de Cuatro a Seis Años de Prisión.-
Consta a los folios 196 al 199, el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, suscrito por la Trabajadora Social T.S.U. Yinneht Torrealba, por la Psicóloga Romelys Louis, por la Criminóloga Olga Rojas y por el Consultora Jurídica Abog. Vitmary Yépez, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:
• Es primario.
• Reconoce su participación en el Hecho.
• Se plantea motivación al cambio conductual y así como recibir ayuda terapéutica en Centro de Rehabilitación con tratamiento especifico para su problema de consumo de sustancias ilícitas.
• Adecuado apoyo del grupo familiar.
Sugiere:
• Recibir orientación y asistencia terapéutica por parte de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), a fin de canalizar su internamiento especializado en el tratamiento y atención de la adicción a sustancias ilícitas.
• Involucrar al grupo familiar en el proceso de supervisión y tratamiento de desintoxicación.
• Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Pruebas consideren necesario.
Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Consta al folio 206 del Asunto, acta de entrevista tomada al Penado, RICARDO DANIEL LA CRUZ OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº 17.048.704, por el tribunal en el Centro Penitenciario, donde se comprometió a cumplir con todas las condiciones que le impongan el Tribunal y el Delegado de prueba.
Consta al Folio 200, Constancia de Residencia del Consejo Comunla “YUCATAN EN POSITIVO”, de la Urbanización Yucatán, ubicada en el kilómetro 14 de la vía que conduce a Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara donde constan que la ciudadana Osuna de Lacruz, Beatriz Elena, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.303.965, reside en esa comunidad desde hace 6 meses en la calle 4 casa Nº 4-39.
Consta al folio 207 del Asunto, Oficio S/N, emitido por el Com. Kleyder Ferreiro Gómez, Comisionado Estatal Antidrogas Lara, donde señala que al Penado RICARDO DANIEL LA CRUZ OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº 17.048.704, le fue otorgado un cupo en la Fundación Cristiana Antidrogas (F.C.A.D.), ubicada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, Caserío Pedraza, Aldea Agua Linda, Vía Chorro del Indio, anexando comunicación suscrita por el director del Centro, ciudadano Miguel A. León.-
Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene otro Asunto por ante este u otro Tribunal donde se le haya admitido otra Acusación en su contra ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, solo aparece un Asunto signado con el Nº KP01-P-2006-000922, por ante el Tribunal de Control Nº 7 donde en fecha 18-01-2011 el Tribunal Decretó El Sobreseimiento, por lo cual no se toma como Reincidente y así se establece.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 60 de la Ley especial de la Materia de Drogas vigente en el momento en que cometió el delito y artículo 177 de la Ley vigente y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, no concurre otro delito, no es reincidente, no es extranjero y el delito cometido no excede en su límite máximo de los 6 años, además la pena impuesta no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a cumplir la Pena de DOS(02) AÑOS DE PRISION, además, se encuentra el Pronóstico Favorable, realizado por un Equipo Técnico, que si bien es cierto no señala la Clasificación Mínima, basa el Pronostico en los siguientes elementos: “Es primario, Reconoce su participación en el Hecho, Se plantea motivación al cambio conductual y así como recibir ayuda terapéutica en Centro de Rehabilitación con tratamiento especifico para su problema de consumo de sustancias ilícitas y Adecuado apoyo del grupo familiar…”; El Penado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de Prueba; asimismo si bien es cierto no presentó Oferta de Trabajo, consta al folio 207 del Asunto, Oficio S/N, emitido por el Com. Kleyder Ferreiro Gómez, Comisionado Estatal Antidrogas Lara, donde señala que al Penado RICARDO DANIEL LA CRUZ OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº 17.048.704, le fue otorgado un cupo en la Fundación Cristiana Antidrogas (F.C.A.D.), y consta de revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a partir de su Reclusión en la Fundación Cristiana Antidrogas, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• Recibir orientación y asistencia terapéutica por parte de la FUNDACIÓN CRISTIANA ANTIDROGAS (F.C.A.D.) ubicada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, Caserío Pedraza, Aldea Agua Linda, Vía Chorro del Indio, a cargo del ciudadano Miguel A. León, donde deberá ser Recluido.
• Cumplir con las Normas y pautas de la FUNDACIÓN CRISTIANA ANTIDROGAS (F.C.A.D.).
• El grupo familiar debe involucrarse en el proceso de supervisión y tratamiento de desintoxicación.
• Se autoriza los Permisos que crean convenientes los Terapeutas de la Fundación,
• Deberá ser supervisado por el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado RICARDO DANIEL LA CRUZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.048.704, Hijo de los ciudadanos Rolando Rafael La Cruz y Beatriz Elena Osuna, Estado civil soltero, ocupación Vigilante, Residenciado en Urbanización La Concordia calle 6 con Libertador edificio Nigro piso 1 apartamento 1, frente al polideportivo Máximo Vitoria, Barquisimeto estado Lara, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a partir de su Reclusión en la FUNDACIÓN CRISTIANA ANTIDROGAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Líbrese la Boleta de Libertad y remítase con copia de la decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, remitiendo copia de la presente decisión y Oficio al Director de la FUNDACIÓN CRISTIANA ANTIDROGAS (F.C.A.D.) ubicada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado para que comparezca a notificarse de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 2
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA