REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006268

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Ejecución pasa a considerar lo siguiente:
El ciudadano JOSE GERARDO MENDOZA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 1.231.514, fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE ARRESTO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, sentencia que quedó firme el día 14/07/2009, siendo que en fecha 17 de Septiembre de 2009 se le practicó el cómputo de la pena, faltándole por cumplir de la misma ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (27) DIAS.-
Desde la fecha en que quedó firme dicha Sentencia, 14/07/2009, hasta el día de hoy 28-03-11, ha transcurrido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
Establece el artículo 112 ordinal Primero del Código Penal Vigente:
“Artículo 112. Las penas prescriben así:
1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”……
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida…”


Establece el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal la Competencia del Tribunal de Ejecución y establece entre otras cosas que el Tribunal de Ejecución conoce:
“1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;”……(subrayado nuestro)
Ahora bien, en el presente caso se observa que el tiempo que le faltaba por cumplir al penado es de ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (27) DIAS, más la mitad del mismo daría como resultado UN(01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y habiendo transcurrido hasta hoy UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, es decir, más del tiempo de prescripción, debe este Tribunal necesariamente DECLARAR PRESCRITA LA PENA al ciudadano JOSE GERARDO MENDOZA VILLEGAS y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución Nº 2, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA impuesta, al ciudadano JOSE GERARDO MENDOZA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 1.231.514, venezolano, natural de agua negra municipio Jiménez, fecha de nacimiento 21-03-1931, de profesión u oficio agricultor, hijo de Manuel Mendoza y María Villegas, residenciado en Agua Negra, Calle Principal, Vía Cubiro, casa sin numero, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1º y segundo aparte del Código Penal Vigente.-
Regístrese la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Defensor y al penado. Remítase la presente Causa al Archivo Judicial una vez firme. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION No. 2


ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA